SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000843
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.163.754 y V-15.846.305, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.834.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN FALLO NUMERO 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE INTERPRETA EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECIENDO QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO NO SON TAXATIVAS, E INCLUYE EL MUTUO CONSENTIMIENTO.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 23 de mayo de 2017, ordenándose la citación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Décimo Sexta. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS RINCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 17.163.754 y V-15.846.305 respectivamente, debidamente asistidos por le ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.834, alegaron que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 29 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 464, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2014, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Jorge Rodríguez, Residencias La Laguna, Edificio La Restinga, Piso 4 apartamento 4-2, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS RINCON, que “por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal que hacen imposible la convivencia en todos los sentidos, decidimos separarnos de hecho desde el 18 de mayo del año 2015, permaneciendo así en la actualidad y manifestando expresamente que no existe intenciones de reconciliación entre nosotros, siendo nuestra libre manifestación de voluntad la de poner fin al vinculo matrimonial, debido a las diferencias irreconciliables entre nosotros, así como la perdida de afecto debido a la ruptura e imposibilidad de una vida en común…”
Agregan los ciudadanos, YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS RINCON de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS RINCON, solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio , por mutuo consentimiento, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 23 de Mayo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 06 de Junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Dra. LORYANA DECENA.
El 13 de Junio de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS RINCON, alegan que…“por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal que hacen imposible la convivencia en todos los sentidos, decidimos separarnos de hecho desde el 18 de mayo del año 2015, permaneciendo así en la actualidad y manifestando expresamente que no existe intenciones de reconciliación entre nosotros, siendo nuestra libre manifestación de voluntad la de poner fin al vinculo matrimonial, debido a las diferencias irreconciliables entre nosotros, así como la perdida de afecto debido a la ruptura e imposibilidad de una vida en común…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS RINCON.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos YOMAR AUGUSTO GRANADO BIEL Y KEILYS JOHANNA ARIAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 17.163.754 Y V- 15.846.305 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído en fecha en fecha 29 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 464, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2014, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (¬¬¬¬20) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández.
En la misma fecha, 20/06/2017, siendo 09: 40:11 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-000843
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