SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000876
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos JAIME SENCHERMAN MORA y NORMA CECILIA DIAZ DE SENCHERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.309.046 y V-19.734.479.
ABOGADO ASISTENTE Maribel Guevara, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.
MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos JAIME SENCHERMAN MORA y NORMA CECILIA DIAZ DE SENCHERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.309.046 y 19.734.479, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maribel Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 10 de abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Cafetal ,del estado Miranda, según consta del acta de matrimonio distinguida con el número 17, folio N° 17, Tomo I, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vinculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en Conjunto Residencial Pueblo Viejo, situado en el Sector Paseo Corfu, casa número 2, ubicado en el desarrollo Turístico y Recreacional Pueblo Viejo, ubicado a sus vez en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, “donde habitamos durante los primeros años de nuestra unión, en un clima de respeto mutuo.”
Agregan los ciudadanos JAIME SENCHERAMN y NORMA CECILIA DIAZ DE SENCHERMAN que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, actualmente mayor de edad, quienes llevan por nombre GHERSY SENCHERMAN DÍAZ, REBECA SENCHERMAN DÍAZ Y SHELLY SENCHERMAN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 16.462.038, 16.462.039 y 24.947.054, respectivamente, conforme consta de documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hijos, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales, alegan los mencionados ciudadanos, liquidaran una vez disuelto el vínculo del matrimonio.
Alegan los ciudadanos JAIME SENCHERMAN MORA y NORMA CECILIA DIAZ DE SENCHERMAN,…” que nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años de nuestra unión, en un clima de respeto y socorro mutuo entre nosotros, sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía …lo que nos conlleva a separarnos de hecho desde el 20 de enero del 2012, hasta mas de cinco años, nuestro matrimonio ha tenido ciertas dificultades, tomando la decisión libre y voluntaria de separarnos de cuerpos por razones muy personales, desde esa oportunidad y hasta la presente fecha …no existiendo entre nosotros ninguna cohabitación, ni obligaciones… produciéndose una ruptura prolongada sin que hasta la presente fecha se haya han permanecido separados de hecho no existiendo ninguna cohabitación, ni obligaciones de las comprendidas dentro de una relación normal…es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos el divorcio….”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido mas de cinco años.
II
En fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 15 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 16 de junio de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio y habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JAIME SENCHERMAN MORA y NORMA CECILIA DIAZ DE SENCHERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.309.046 y 19.734.479, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maribel Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JAIME SENCHERMAN MORA y NORMA CECILIA DIAZ DE SENCHERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.309.046 y 19.734.479, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los ciudadanos precedentemente mencionados contraído, en fecha 10 de abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Cafetal ,del estado Miranda, según consta del acta de matrimonio distinguida con el número 17, folio N° 17, Tomo I, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Hernández
En la misma fecha 20/06/2017, siendo las 09:24:20 A.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-000876
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