SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º.
ASUNTO: BP02-V-2017-000268.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAMON HIDALGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19. 009. 958.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE SANDY SMITH HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.298. 138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139. 194.
PARTE DEMANDADA SOAGUN ARMAS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 567. 953.
MOTIVO DEMANDA POR TACHA DE DOCUMENTO
MATERIA CIVIL- PERSONAS
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Juzgado, el cual lo admite por auto de fecha 08 de marzo de 2017, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes, a la constancia en autos a su citación, a dar contestación a la demanda incoada; igualmente se acordó la citación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2017, la parte actora, asistida por el abogado Sandy Hernández, identificados supra, solicito la devolución del documento original que motiva la tacha de documento, previa su certificación en autos.
En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada Ismary Lara, actuando con el carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa; acordando por auto de fecha 28 de marzo de 2017, la devolución del documento original solicitado, previa su certificación en autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que este Juzgado procede a admitir la demanda en comento, 08 de marzo de 2017, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un mes, específicamente tres (03) meses, tres (03) meses, y trece (13) días, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, ciudadano Soagun Armas y la de la Fiscal del Ministerio Publico de este estado ; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. Igualmente no consta en autos que se haya librado la compulsa ordenada en el auto de admisión.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
De manera que, en el sub iudice , habiendo transcurrido desde el 08 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se admite la demanda, hasta el día de hoy, mas de treinta días , sin que conste en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada y de la Fiscal Superior del estado Anzoátegui, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON HIDALGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19. 009. 958, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY SMITH HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.298. 138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139. 194, contra el ciudadano SOAGUN ARMAS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 567. 953, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 21/06/2017, siendo las 08:45:53 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-V-2017-000268
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