SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000404.



PARTE SOLICITANTE: MARIO JOSE SANCHEZ SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.304.038.


ABOGADA ASISTENTE GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106. 423.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL, EN RELACION A LA CONYUGE PATRICIA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6. 919.585

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de marzo de 2017, el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.304.038, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106. 423 alego que en fecha 25 de marzo de 1993 contrajo matrimonio civil, con la ciudadana PATRICIA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6. 919.585, por ante el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre , del estado Miranda, actualmente Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentad bajo el Nro. 25, consignada en fecha 17 de marzo de 2017, previa solicitud de este Juzgado, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Boulevard WTA, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres VERONICA SANCHEZ LEON y VALERIA SANCHEZ LEON, mayores de edad.
Que no adquirieron bienes de fortuna.
Agrega el ciudadano Mario José Sánchez Santamaría, que en fecha 14 de enero de 2011, que “visto el deterioro de nuestra vida marital ambas partes de común acuerdo decidimos separarnos de hecho, fijando residencias distintas y suspendiendo la vida en común y el debido conyugal, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin que haya ocurrido reconciliación alguna desde esa fecha y hasta la presente”. Que “los hechos narrados se encuentran enmarcados en el supuesto de la causal que establece el articulo 185 A del Código Civil vigente…al haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de seis (06) años, hasta la presente fecha…”
Por tales consideraciones, el ciudadano Mario José Sánchez Santamaría, solicita al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio, por ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana PATRICIA JOSEFINA LEON, pidiendo su citación en Residencias Puerto Banus, apartamento D-2-2 ave r15, Urbanización Morro , Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
II
En fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal acuerda la citación de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6. 919.585, a fin de que comparezca ante este Tribunal el tercer día de Despacho de siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación , para que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, formulada por el ciudadano Mario José Sánchez Santamaría.
En fecha 21 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, la que practico en la persona de la ciudadana Patricia Josefina León, de lo cual dejo constancia la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
No consta en autos que la ciudadana PATRICIA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6. 919.585, haya comparecido dentro del lapso que se le concedió, motivo por el cual este Tribunal en auto de fecha 04 de mayo de 2017, admite la solicitud y acuerda la citación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efectos las actuaciones de fechas 23 de marzo de 2017 y 21 de abril de 2017, “ en virtud que la citación de la cónyuge Patricia Josefina León, se practico sin la admisión de la solicitud de divorcio; ordenándose su citación “para que comparezca ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, la que practico en la persona de la ciudadana Patricia Josefina León, de lo cual dejo constancia la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
No consta en autos que la ciudadana PATRICIA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6. 919.585, haya comparecido dentro del lapso que se le concedió, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Mario José Sánchez.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal, aplicando criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenido en fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, sin término de distancia, siguientes a la citada fecha, fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de dicho lapso, el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ SANTAMARIA, asistido por la abogada Giovanna Riccardi Jiménez, supra identificados, promovió pruebas, en tal sentido dio por reproducido el acta de matrimonio acompañada a la solicitud, “siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para probar la existencia del matrimonio”; promovió las testimoniales de los ciudadanos Rodolfo José Rivero Ramos y Leovigilda Josefina Cedeño Millan, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 9.977.582 y 8.242.411, quienes bajo juramento declararon en fecha 12 de junio de 2017, que conocen a los ciudadanos Mario José Sánchez Santamaría y Patricia Josefina León, desde hace mas de 10 años; que se encuentran separados de hecho desde el 14 de enero de 2011; que no los han vuelto a ver juntos, que no tienen ningún parentesco con Mario José Sánchez Santamaria y Patricia Josefina León.
En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ SANTAMARIA, otorgo poder Apud Acta a la abogada Giovanna Riccardi Jiménez, antes identificados.
En fecha 15 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación, la que practico en la persona de la abogada Loryana Decena, en su condicion de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 16 de junio de 2017, la Dra. Loryana Decena, en su condicion de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, expuso que en el presente Asunto “se evidencia que se dio cumplimiento a la articulación probatoria establecida en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil, por lo que están llenos los extremos de Ley, en mi condicion de Representante del Ministerio Publico no tengo objeción que hacer a la solicitud”.
III
En el sub iudice, la solicitud de divorcio se fundamenta en el articulo 185 A del Código Civil, el cual en su encabezamiento, preceptúa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
IV
Ahora bien, citada como ha sido la ciudadana Patricia León, no compareció dentro del lapso que se le concedió a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por su cónyuge, ni promovió pruebas, dentro del lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho abierto al efecto, conforme a lo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenido en fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, sin término de distancia, siguientes a la citada fecha, fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la Jurisprudencia aplicable al caso, se establece que:
“Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso bajo examen, la cónyuge Patricia Josefina León, fue debidamente citada, no compareció ante este Tribunal dentro del lapso que se le concedió a manifestar “lo que crea conveniente, en relación a la solicitud de Divorcio en comento” y dentro de la articulación probatoria abierta, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, no aporto prueba alguna.
Por su parte el cónyuge Mario José Sánchez, promovió la prueba de testigo de los ciudadanos Rodolfo José Rivero Ramos y Leovigilda Josefina Cedeño Millan, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 9.977.582 y 8.242.411, quienes bajo juramento, declararon en fecha 12 de junio de 2017, que conocen a los ciudadanos Mario José Sánchez Santamaría y Patricia Josefina León, desde hace mas de 10 años; que se encuentran separados de hecho desde el 14 de enero de 2011; que no los han vuelto a ver juntos, que no tienen ningún parentesco con Mario José Sánchez Santamaria y Patricia Josefina León. Este Tribunal le otorga valor probatoria a las declaraciones de los testigos antes mencionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre. En efecto, con las declaraciones de los mencionados testigos, el cónyuge Mario José Sánchez Santamaria, prueba que se encuentra separado de hecho de la ciudadana Patricia Josefina León, desde el 14 enero de 2011, conforme fue alegado en su solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil. En este sentido, en fallo de fecha 26 de julio de 2006, Nro. 0536, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente “…Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, regulando en cada caso la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previsto en la ley…”.
Ahora bien, en la oportunidad en que la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, compareció ante este Juzgado, -previa citación-, a formular objeciones si hubiere lugar a ello en relación a solicitud de divorcio; expuso que en el presente Asunto “se evidencia que se dio cumplimiento a la articulación probatoria establecida en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil, por lo que están llenos los extremos de Ley, en mi condicion de Representante del Ministerio Publico no tengo objeción que hacer a la solicitud”, motivo por el cual este Tribunal concluye que en el presente Asunto, quedo demostrado y probado que los cónyuges Mario José Sánchez Santamaria y Patricia Josefina León Villagran, se encuentran separados de hecho desde el 14 de enero de 2011, en consecuencia, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.304.038, debidamente asistido por la abogada GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106. 423, con relación a su cónyuge, ciudadana PATRICIA JOSEFINA LEON VILLAGRAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 6. 919.585. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, fecha 25 de marzo de 1993, por ante el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre, del estado Miranda, actualmente Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 25, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27 ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 27/06/2017, siendo las 01:24:06 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández



ASUNTO: BP02-S-2017-000404.