SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º.
ASUNTO: BP02-V-2017-000818
Vista la demanda por Desalojo de inmueble constituido por un local, ubicado en la avenida Monga de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano DIOGENES REGIS RODRIGUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.232.421, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ENRIQUE GUERRA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.355.179, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 17.052, contra el ciudadano AQUILES ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.442.39, fundamentada en el artículo 40, literales a) y f) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
En su petitorio, la parte demandante, pide “PRIMERO: QUE EL CONTRATO DE Arrendamiento De inmueble, situado Nº. 0-06 B, de un (1) Local comercial. La Arrendadora da en alquiler al Arrendatario , un local ubicado en la Av. Mongas, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui de Barcelona,…Antes descrito, ha quedado resuelto judicialmente. SEGUNDO: A que entregue en buen estado de conservación y totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble arrendado, así como las solvencias de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano y agua, debidamente cancelados hasta la fecha en que ocupe el inmueble arrendado. TERCERO: Que pague de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las costas del presente juicio, así como Honorarios de Abogados. Estimo la presente demanda en la suma de doscientos treinta y siete mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 237. 025,42) , los cuales equivalen a 1. 866,42 Unidades Tributarias”.
Es decir, la parte demandante además de demandar el desalojo del bien inmueble arrendado, demando el pago de las cosas del juicio “así como honorarios de Abogados”
En este sentido, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N°. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:
“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
…
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.… En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.”
En el su iudice, la parte demandante, en su petitorio, solicita, “PRIMERO: Que el contrato de Arrendamiento De inmueble, situado Nº. 0-06 B, de un (1) Local comercial. La Arrendadora da en alquiler al Arrendatario , un local ubicado en la Av. Mongas, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui de Barcelona,…Antes descrito, ha quedado resuelto judicialmente. SEGUNDO: A que entregue en buen estado de conservación y totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble arrendado, así como las solvencias de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano y agua, debidamente cancelados hasta la fecha en que ocupe el inmueble arrendado. TERCERO: Que pague de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las costas del presente juicio, así como Honorarios de Abogados. Estimo la presente demanda en la suma de doscientos treinta y siete mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 237. 025,42) , los cuales equivalen a 1. 866,42 Unidades Tributarias”.
Es decir , la parte demandante en su libelo de demanda acumulo dos pretensiones: el desalojo de inmueble y el cobro de honorarios profesionales , las cuales son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento oral , contenido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida, por lo que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley ,artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el este Tribunal declara INADMISIBLE, la demanda por Desalojo de inmueble constituido por un local, ubicado en la avenida Monga de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano DIOGENES REGIS RODRIGUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.232.421, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ENRIQUE GUERRA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.355.179, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 17.052, contra el ciudadano AQUILES ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.442.39, fundamentada en el articulo 40, literales a) y f) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
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