SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2014-000021

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos SAMUEL RAFAEL AVILE RAMOS y YUSMARY DEL CARMEN MORENO SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.710.646 y V- 8.268.670, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE RICHARD BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número. V-14.827.549, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.830.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 16 de enero de 2014. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos SAMUEL RAFAEL AVILE RAMOS y YUSMARY DEL CARMEN MORENO SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.710.646 y V- 8.268.670, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número. V-14.827.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.830, alegaron que en fecha 18 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro. 218, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle Matías Núñez, casa Nº. 4- 185, sector Camino Nuevo, Barcelona, estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos SAMUEL RAFAEL AVILE RAMOS y YUSMARY DEL CARMEN MORENO SIMOZA, que "… por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal que hacían imposible nuestra relación marital, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el mes de Diciembre de 2012, sin que la misma se haya reanudado…". Por lo que solicitan la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el articulo 188 y 189 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: “…PRIMERO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad industrial, así como de cualquier otro ingreso que obtenga. CUARTO: En virtud que no se adquirió ningún tipo de bien durante el matrimonio cada cónyuge declara que nada tienen que reclamarse por concepto de sociedad Conyugal patrimonial.
II
En actuación de fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal, previa notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos SAMUEL RAFAEL AVILE RAMOS y YUSMARY DEL CARMEN MORENO SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.710.646 y V- 8.268.670, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número. V-14.827.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.830.
III
En escrito de fecha 01 de junio de 2017, los ciudadanos SAMUEL RAFAEL AVILE RAMOS y YUSMARY DEL CARMEN MORENO SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.710.646 y V- 8.268.670, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Laya, venezolano, titular de la cédula de identidad número. V-8.245.587, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69. 751, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
"..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
"La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados".

Y el artículo 189 eiusdem, estatuye que:

"Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges".
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos SAMUEL RAFAEL AVILE RAMOS y YUSMARY DEL CARMEN MORENO SIMOZA. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos SAMUEL RAFAEL AVILE RAMOS y YUSMARY DEL CARMEN MORENO SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.710.646 y V- 8.268.670 ,respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 18 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro. 218.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,

Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 07/06/2017, siendo las 10:50:08 a.m se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. Carmen Sofía Hernández