SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000724


PARTE SOLICITANTE Ciudadano JORGE LUIS TABARES SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.300.310, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 237. 356.

ABOGADO ASISTENTE ZOIRA CABELLO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.468.166, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.041.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano JORGE LUIS TABARES SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.300.310, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 237. 356 , debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.468.166, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.041, solicito que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara YURAIMA DEL VALLE SANTAMARIA TABARES, de nacionalidad venezolana, de ocupación obrera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 319.039, fallecida ab-.intestato fecha 05 de marzo de 2016, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui.
Al escrito en referencia el precedentemente mencionado ciudadano, acompaño la siguiente documentación:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 18 de febrero de 1998, entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUACARAN y YURAIMA DEL VALLE SANTAMARIA TABARES, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.237.356 y 8.319.039, respectivamente.
• Copia certificada del Acta de Defunción, asentada bajo el Nro. 455. folio 205, Tomo 2, de fecha 06 de marzo de 2016, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta, asentó que YURAIMA DEL VALLE SANTAMARIA TABARES, nacida el 24 de marzo de 1962, portadora de la cedula de identidad Nro. 8.319.039, de ocupación obrera, mayor de edad, de estado civil casada, falleció en fecha 05 de marzo de 2016.Su cónyuge PEDRO RAFAEL GUACARAN. Su hijo JORGE LUIS TABARES SANTA MARIA, mayor de edad.
• Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a JORGE LUIS, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el acta, asentó que es hijo de Yuraima del Valle Santamaria Tabare.
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
II
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 25 de mayo de 2017, rindieron declaraciones bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos: YSBELIA DEL VALLE MACADAN y MARCOS JOSE CARABALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.292.072 y 22.870.452, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Jorge Luis Tabares Santa María, así como a su fallecida madre Yuraima del Valle Santamaria Tabares. Que les consta que la mencionada Yuraima del Valle Santamaria Tabares, era de nacionalidad venezolana, de ocupación obrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8. 319. 039, domiciliada en el callejón Miranda, casa Nº. 3, del Barrio Universitario, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui. Que les consta que la ciudadana Yuraima del Valle Santamaria Tabares, falleció ab-intestato, en fecha 05 de marzo de 2016, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui. Que les consta que Yuraima del Valle Santamaria Tabares, estuvo casada con el ciudadano PEDRO RAFAEL GUACARAN, ya identificado. Que les consta que PEDRO RAFAEL GUACARAN y JORGE LUIS TABARES SANTA MARIA, en sus condiciones de cónyuge y descendiente, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara Yuraima del Valle Santamaria Tabares
III
Este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos precedentemente mencionados, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos: JORGE LUIS TABARES SANTA MARIA y PEDRO RAFAEL GUACARAN venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 18.300.310 y V-8. 237. 356, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara YURAIMA DEL VALLE SANTAMARIA TABARES, nacida el 24 de marzo de 1962, portadora de la cedula de identidad Nro. 8.319.039, de ocupación obrera, mayor de edad, de estado civil casada, fallecida ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2016; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria Temp.,

Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 06/06/2017, siendo las 10:06:16 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste. La Secretaria Temp.,
Abog. Carmen Sofía Hernández