REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-000777
SOLICITANTE (S): GABRIELA ALEJANDRA VESTITA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.-V-20.361.632.
ABOGADO DAVID VELASQUEZ, venezolano, mayor
ASISTENTE de edad, inscrito en el Inpreabogado
DEL SOLICITANTE: bajo el Nº 81.269.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Narrativa
Por recibida la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185, intentada por la ciudadana Gabriela Vestita, asistida por el Abogado en ejercicio David Velásquez, ambos arriba identificados, presentada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, escrito de solicitud de Divorcio, mediante la cual pide se declare disuelto el vinculo matrimonial, en atención a que se hace imposible seguir manteniendo la vida en común, es por lo que solicita a este Juzgado declarar el divorcio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 y la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015.-
Este tribunal le da entrada y ordena su asiento en el libro de solicitudes correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado la solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil el día trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 733, Tomo III del año 2013.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-
Asi mismo manifiesta que se separó el día seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), y fundamenta su solicitud conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015.
Motivos de Hecho y de Derecho
II
Se evidencia del escrito de la solicitud que efectivamente manifiesta la cónyuge que fundamentan su petición de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo alusión a las sentencias Nº 446/2014, y sentencia Nº 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado considera necesario el análisis de las citadas sentencias, a los fines de establecer si la presente solicitud se adecua a los requisitos exigidos en ellas.
Con relación a la sentencia Nº 446/2014 que versa sobre una interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por ello quien aquí Juzga considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia mencionada:
I
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del
divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto
de la ruptura prolongada de la vida en común se genera la
separación de hecho alegada por alguno de los conyugues
por mas de cinco (05) años, procediendo la declaratoria del
mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”
De lo anterior transcrito se evidencia que uno de los supuestos necesarios para que proceda el divorcio de conformidad con la sentencia señalada es que “Deben estar los cónyuges separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años”, consta en el escrito de la solicitud que la cónyuge manifiesta que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hubo una ruptura de la vida en común, por lo cual este Juzgado observa que: revisado exhaustivamente el escrito de la presente solicitud, esta no se adecua a los requisitos de procedencia del divorcio previsto en la sentencia antes citada, en atención a que los conyugues no cumplen con el lapso exigido por la ley, y en virtud de ello resulta Inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal conforme al criterio previsto en la sentencia invocada. Asi se declara.
II
Ahora bien, en cuanto a la petición de declarar el divorcio de los cónyuges de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, este Juzgado observa que: Para que proceda el divorcio de acuerdo a esta sentencia, uno de los requisitos es que debe ser peticionado por ambos cónyuges, es decir, es requisito fundamental el mutuo consentimiento, sin embargo, del contenido de la solicitud, se evidencia que solo uno de los conyugues solicita sea disuelto el vinculo conyugal, y es por ello que de conformidad con la aludida sentencia resulta inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo. Asi se establece.
Por cuanto observa este Juzgado, que de acuerdo a la primera sentencia analizada, la solicitud no se adecua a los requisitos exigidos en ella, en razón de que, si bien es cierto que de acuerdo a esta sentencia solo uno de los cónyuges puede solicitar al tribunal sea declarado disuelto el vinculo conyugal, no es menos cierto que para que prospere dicha solicitud los cónyuges deben estar separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. En cuanto a la segunda sentencia citada, tampoco se adecua a los parámetros establecidos en dicho fallo, puesto que el mutuo consentimiento debe ser expresado positivamente por ambos cónyuges. Por ello la presente solicitud será declarada Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley.
DECISIÓN
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (22/06/2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Suplente Especial.
Abg. Francisco José Rodríguez Briceño
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
BP02-S-2017-000777
HA.-
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