REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000250
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-5.334.659 y V-10.505.176, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDGAR MATIGUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.131; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día 06-06-2008 por ante la prefectura de la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 10, que copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de enero de 2010, cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha 17-02-2017, se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha 04-05-2017, tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el 06-06-2008 y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RUBEN RODRIGO CEDEÑO BERMUDEZ y LEOCADIA CELESTINA GUAITA MENESES, supra identificados, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día 06-06-2008 por ante la prefectura de la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, el catorce (14) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (09:05 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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