REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000887
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 22-05-2017, fue presentado escrito de rectificación de acta de matrimonio por el ciudadano ALBERTINO MOREIRA DA SILVA y PETRA MARIA APONTE DE MAREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.287.642 y V-1.193.371, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.251.
II
RESUMEN DE LOS HECHOS
Manifiestan a esta instancia judicial, los solicitantes que existe un error de fondo en el acta de matrimonio Nrop. 37, folio 109 al 11, Tomo I, de la ciudadana PETRA MARIA, supra identificada, por cuanto en la transcripción del acta quedo asentado el nombre de “PETRICA”, siendo lo correcto “PETRA”.

III
PARTE MOTIVA
En este estado este Juzgador pasa a estudiar la solicitud a fin de verificar si cumple los requisitos de admisibilidad; arguyen los solicitantes que existe un error de fondo en el acta de matrimonio de la ciudadana PETRA MARIA, supra identificada, por cuanto en la transcripción del acta quedo asentado el nombre de “PETRICA”, siendo lo correcto “PETRA”.
De una meridiana revisión del acta que se pretende rectificar se puede observar que el nombre de la solicitante fue escrito como PETRA MARIA, y no ha sido asentado “erróneamente” como “PETRICA”, razón por la cual su solicitud de rectificación no puede ser admitida por cuanto no se evidencia que exista el error delatado, en consecuencia es forzoso para este sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por el ciudadano ALBERTINO MOREIRA DA SILVA y PETRA MARIA APONTE DE MAREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.287.642 y V-1.193.371, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.251.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (02:20 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.