REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-000069
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos: EDELSIS PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad cubana, con el numero de pasaporte E083672 Y MARIBEL JOSEFINA MAESTRE DE PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.643.524,mayores de edad, casados, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos, por el Abogado en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en la Inpreabogado bajo el Nº 132.195 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2016; en fecha veintiocho(28) de enero de 2016 se acuerda la Admisión de la presente solicitud, quienes expusieron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (04) de julio de de dos mil trece(2.013), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 129 que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Admitida como fue la presente solicitud se ordeno a Notificación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual quedo debidamente notificada en fecha catorce (14) de marzo de 2016.

El Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos EDELSIS PEÑA GONZALESY MARIBEL JOSEFINA MAESTRE, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha treinta (30) de marzo de mil dieciséis (2016) se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual opina “(…) en mi condición de representante del Ministerio Publico opino (…) no se tiene nada que objetar al respecto (…)”.

En Fecha Veintiuno(21) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadano EDELSIS PEÑA GONZALEZ, arriba identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YENY VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº147.832, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

Por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal acordó la notificación a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MAESTRE DE PEÑA, en su condición de cónyuge.

En fecha Diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Alguacil Suplente de este Juzgado dejó constancia de haber encontrado a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MAESTRE y haberla notificado.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insiste en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, uno de nacionalidad cubana con numero de pasaporte E083672 Y el otro cónyuge de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nº8.643.524, mayores de edad, casados, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 102, inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos. Y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.-
En esta misma fecha, siendo las (11: 50 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ