REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000495
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ORLANDO CALA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-9.358.837.
Abogado Asistente de la parte demandante: JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 141.392
Parte demandada: ELOY GOROSABEL, ALONZO MANZANO, MARGARITA REYES, MIGUEL PEREZ, JESUS GUILLENT, CARLOS PALMA, MARLENE MEDINA, JOAQUIN CARABALLO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, SIMON RAFAEL BELLO, FRANCISCO BARRIOS, LUIS YANEZ, ANTONIO ORTIZ, JONATHAN PEÑA, CRISPIN CORDENAS, LUIS AVILIO BERGODERI, JUAN ALBERTO JIMENEZ, JOSE AVENDAÑO, ALEXANDER GUZMAN, JOEL SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.683.919, V-5.887.242, V-10.287.827, V-12.880.956, V-4.901.492, V-4.075.952, V-3.955.069, V-3.696.713, V-10.889.117, V-12.978.806, V-20.173.792, V-17.407.945, V-11.423.095, V-12.094.538, V-5.664.243, V-2.673.840, V-8.232.039, V-12.054.043, V-19.006.343, V-16.433.101, respectivamente.
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 07-04-2017 fue recibida la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano ORLANDO CALA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-9.358.837, debidamente asistido JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 141.392.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Operador de Justicia observa que el actor fundamenta su pretensión en el artículo 122, 123, y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y el ultimo de los mencionados a la definición de imputado o imputada, e igualmente fundamenta su pretensión de daños y perjuicios en el artículo 1.185 y 1.896 del Código Civil venezolano, el primero de ellos relativo al hecho ilícito y el segundo a la reparación del daño material o moral del acto ilícito, al efecto dispone el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Siendo que en el caso de marras el actor pretende el reclamo por esta instancia de un tipo penal y a su vez reclama los daños y perjuicios en su condición de victima, en ese sentido para satisfacer la primera de sus pretensiones debe acudir por ante la instancia en materia penal, razón por la cual no puede acumularse en el presente proceso con la materia civil, por lo cual es forzoso para este tribunal declarar inadmisible l presente demanda, tal y como se establecer de forma precisa, y clara en la parte infine de este fallo judicial.
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y así se Decide.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En ésta misma fecha, siendo las (01:59 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
21-06-2017
INADMISIBLE