REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Batista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Junio de 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ciudadanos GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, viuda de BENITEZ, GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE y GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.461.693, V-24.827.944 y V-25.850.085, respectivamente

Abogado asistente: OMAR BAUTISTA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.950.

Apoderados judiciales de los solicitantes: MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR BAUTISTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.347.812 y V-8.309.237, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.955 y 179.950, respectivamente.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.

Sentencia: Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Fue presentado escrito de Rectificación de acta de defunción por los ciudadanos GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, viuda de BENITEZ, GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE y GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.461.693, V-24.827.944 y V-25.850.085, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR BAUTISTA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.950, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción judicial, en fecha 04-08-2016, y recibida por este Juzgado en fecha 05-08-2016.
Admitida como fue en fecha 23-09-2016, se ordeno su curso legal; en fecha 04-10-2016 fue otorgado poder apud acta por los ciudadanos GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, viuda de BENITEZ, GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE y GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, supra identificados, a los abogados en ejercicio, MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR BAUTISTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.347.812 y V-8.309.237, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.955 y 179.950, respectivamente, el mismo fue agregado al presente expediente por auto de fecha 14-10-2016.

En fecha 19-010-2016, fue presentada diligencia mediante la cual consignan el edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 20-10-2016.
En fecha 01-11-2016 fue dejada constancia en autos por la alguacil de este Tribunal de haber citado a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en fecha 23-11-2016 fue presentado escrito por ante la URDD (no penal) por la representación Fiscal antes indicada, mediante la cual solicita a este Juzgado instar a los solicitantes a consignar fe de vida.
Este Juzgado por auto de fecha 08-12-2016 insto a los solicitantes a consignar fe de vida, de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, viuda de BENITEZ, GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE, GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, ESTHER LAZO PACHECO y GENARO DE BENITEZ.
En fecha 16-12-2016 y 20-12-2016, fueron presentadas diligencia suscrita por los apoderados judiciales de los solicitantes lo requerido por este Tribunal.
En fecha 10-03-2017, fue dejada constancia en autos por la ciudadana alguacil de este tribunal de haber citado a la representación Fiscal supra indicada.
En fecha 15-03-2017, fue presentado escrito de opinión favorable por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 28-06-2016, fue dictado Auto a los fines de admitir la presente solicitud de Rectificación, en la misma fecha fue librado edicto, y boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 26-07-2016, fue presentada diligencia suscrita por la Abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, antes identificada, y recibida por este tribunal en la misma fecha, mediante la cual consigna el edicto encartado en el diario “Ultimas Noticias”, asimismo fue agregada la referida diligencia a las actas que conforman el presente expediente, por auto de fecha 29-09-2016.
En fecha 29-09-2016, la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Fiscalía del ministerio Público.
En fecha 17-10-2016, fue presentado escrito de “opinión Favorable” emanado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 31-10-2016, fueron recibidas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante.
En fecha 03-11-2016, fue dictado auto mediante el cual fue ordenada la corrección de la foliatura del presente expediente.
III
RESUMEN DE LOS HECHOS
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el existen omisiones y errores en el acta de defunción objeto de la presente rectificación las cuales se enumeran de la siguiente forma:
• En los datos del fallecido es identificado con el Documento de identidad Nro. V-5.194.196, cuando lo correcto es V-5.194.096. Asimismo se identifica con estado civil “unido” cuando lo correcto es “casado”.
• En los datos familiares, aparece la ciudadana LEONELLYS DEL VALLE DIAZ RUIZ, siendo lo correcto GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, a su vez en el renglón de la pregunta vive, aparecen vacías las casillas, siendo lo correcto si (sic).
• En los datos hijos e hijas del fallecido se hizo omisión de los siguientes ciudadanos: GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE, cedula de identidad Nro. V-24.827.944 edad 24, vive Si; GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, documento de identidad Nro. V-26.850.085, edad 18, vive Si.
• En los datos familiares, nombres y apellido de la madre del fallecido, se hizo omisión a los datos y nombres de la ciudadana ESTHER LAZO PACHECO, documento de identidad nro. E-78.782, edad 85, vive: si.
• En el renglón referido los datos de los familiares nombre y apellidos del padre del fallecido se omitió colocar el nombre del ciudadano GENARO BENITEZ ALBURQUEQUE, documento de identidad nro. V-1.166.172.
III
PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIONES DE ACTAS
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En pasada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, la cual aclaro que es ante la administración donde se debe seguir el procedimiento para rectificar un acta inscrita en el registro Civil por errores materiales; mientras que esa rectificación solo se realizara ante la Jurisdicción cuando deban modificarse aspectos que afecten el fondo del acta. En concreto se señalo que:
“las normas antes descritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inserta en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203, del 22-10-2015)”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
En este orden de ideas cabe destacar que el articulo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.093, de fecha 18-01-2013, establece lo siguiente:
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta, los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.

Ahora bien aun cuando el caso bajo análisis pueda tratarse de un asunto que podía ser resuelto por ante la administración dada su facultad, no obstante ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional.
En este sentido considerando que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia, este servidor judicial de conformidad con el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República, en armonía con el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, y con apoyo en sentencia dictada por Sala Político-Administrativa en fecha 27 de septiembre del 2011, bajo el Nº 01183 y dilucida “la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública” en materia de rectificación de actas del estado civil por errores u omisiones materiales,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01183-28911-2011-2011-0831.HTML); antes de entrar a conocer el fondo de lo solicitado y analizar los medios de prueba traídos al proceso, y considerando el aspecto social que debe cumplir la sentencia, este operador de Justicia hace saber a los solicitantes que mediante Resolución Nro.161219-274, emanada de la Oficina Nacional de registro Civil, del Consejo Nacional Electoral dejo sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas, asimismo se exhortó a los órganos y entes de la administración publica o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consaguinidad o afinidad con la persona fallecida.
En este estado pasa este operador de Justicia a estudiar el fondo de la solicitud y al análisis de los instrumentos aportados al proceso a los fines de determinar la procedencia de su solicitud.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAIDO A LOS AUTOS
Documentales:
1. Acta de Defunción Nro. 233, folio 233, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, parroquia Naricual, correspondiente al ciudadano “GENARO ALBERTO BENITE LAZO”. De fecha 30-10-2015, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente.
2. Copia de Cedula de Identidad del ciudadano GENARO ALBERTO BENITEZ LAZO. Cursante al folio cuatro (04).
3. Copia certificada de acta del acta de Matrimonio entre los ciudadanos GENARO ALBERTO BENITE LAZO y GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, emanada del Registro del Municipio Simon Rodríguez, el Tigre estado Anzoátegui. Cursante al folio cinco (05) y seis (06).
4. Copia de Cedula de identidad de la ciudadana GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, inserta al folio siete.
5. Acta de Nacimiento nro. 809, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano GENARO ALBERTO, y cursante al folio ocho del presente expediente.
6. copia de Cedula de Identidad del ciudadano GENRO ALBERTO BENITEZ INFANTE, cursante al folio nueve (09).
7. Acta Nro. 577, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, cursante al folio diez (10) y su vuelto.
8. copia de cedula de Identidad de la ciudadana GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, cursante al folio once (11).
9. Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos ESTHER LAZO PACHECO y GENARO BENITEZ ALBURQUEQUE cursantes a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente.
10. Constancia de fe de vida suscrita por la abogada KARIME MARIA ANTABI, Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia que el ciudadano GENARO BENITEZ ALBUQUEQUE, de 88 años, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.166.172, domiciliado en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui “esta vivo” de fecha 29-11-2016, que en original se encuentra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.
11. Acta de defunción Nro. 391, Tomo II, del año 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, de la ciudadana ESTHER LAZO PACHECO.
12. Constancia de fe de vida suscrita por la abogada DENSY MEDINA SALAZAR, Registradora Civil de la Alcaldía Bolivariana y Revolucionaria del Municipio Simon Rodríguez, mediante la cual deja constancia que la ciudadana GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA de 56 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión Lic. En administración, titular del cédula de Identidad Nro. V-8.461.693, y residenciada en la 6ta carrera sur, nro. 200-A, sector p/ nuevo Sur, el Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, se encuentra “vivo”. De fecha 12-12-2016. la cual se encuentra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
13. Constancia de fe de vida suscrita por la abogada DENSY MEDINA SALAZAR, registradora civil de la alcaldía Bolivariana y Revolucionaria del Municipio Simon Rodríguez, mediante la cual deja constancia que la ciudadana GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA de 19 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión estudiante, titular del cédula de Identidad Nro. V-26.850.085, y residenciada en la 6ta carrera sur, nro. 200-A, sector p/ nuevo Sur, el Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, se encuentra “vivo”. De fecha 12-12-2016. la cual se encuentra inserta al folio treinta y cinco (35) del presente asunto.
CAPÍTULO III
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Se observa que la parte solicitante peticiona a este Tribunal la rectificación del acta de defunción Nro. 233, folio 233, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, parroquia Naricual, correspondiente al ciudadano “GENARO ALBERTO BENITE LAZO”. De fecha 30-10-2015, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, documento que este Juzgador valora de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil patrio, por cuanto existe omisiones y errores por parte del funcionario del Registro Civil al asentar el contenido del acta.
Este Juzgador verificara según los documentos aportados en el presente proceso, si existieron los referidos errores y omisiones, de la siguiente forma:
• En cuanto al primer particular en los datos del fallecido es identificado con el Documento de identidad Nro. V-5.194.196, cuando lo correcto es V-5.194.096. Asimismo se identifica con estado civil “unido” cuando lo correcto es “casado”, se evidencia del acta de matrimonio Cursante a los folios cinco y seis del presente expediente, documento publico que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, y de su contenido se evidencia que el referido ciudadano era de esta civil casado al momento de su fallecimiento por cuanto al referida copia certificada del acta fue expedida en fecha 30-05-2016, sin que en la misma se observe alguna nota marginal que cree convicción en quien aquí decide que el fallecido GENARO ALBERTO BENITEZ LAZO, tenia otro estado civil, asimismo en el numero de cedula de identidad se coloco erróneamente 5.194.196, siendo lo correcto V-5.194.096, como se observa de la copia de cedula de identidad del referido ciudadano, la cual cursa al folio 04, por cuanto resulta procedente la solicitud de rectificación y así se decide.
• En los datos familiares, aparece la ciudadana LEONELLYS DEL VALLE DIAZ RUIZ, y según indican los solicitantes deben decir GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, a su vez en el renglón de la pregunta vive, aparecen vacías las casillas, siendo lo correcto si (sic). Este Juzgador debe apoyarse en el documento acta de matrimonio emanada del Registro del Municipio Simon Rodríguez, el Tigre estado Anzoátegui. Cursante al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente, entre el fallecido GENARO ALBERTO BENITEZ LAZO Y GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, razón por la cual se evidencia que si existe un error por cuanto lo correcto es que se asiente el nombre de la ciudadana GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, igualmente en la casilla que indica “vive” debe indicarse “si”, por cuanto quien suscribe la presente solicitud es la ciudadana antes identificada, a su vez en el numero de cedula de identidad se observa que fue asentado “V-8.325.078, cuando debe ser V-8.461.693, según se evidencia de la copia de cedula de identidad cursante al folio siete, por cuanto si se observan los errores y la omisión delatada se ordena su rectificación. Y así se decide.
• En cuanto al los datos referidos a los familiares, hijos e hijas del fallecido, indica la solicitante que se hizo omisión al ciudadano: GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE, cedula de identidad Nro. V-24.827.944 edad 24, vive Si, debe apoyarse este sentenciador a la documental “Constancia de fe de vida” suscrita por la abogada KARIME MARIA ANTABI, Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia que el ciudadano GENARO BENITEZ ALBUQUEQUE, de 88 años, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.166.172, domiciliado en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui “esta vivo” de fecha 29-11-2016, que en original se encuentra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, y como quiera que se trata de un documento publico este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, asimismo siendo que la referida documental fue expedida en fecha 29-11-2016, con posterioridad a la fecha del acta de defunción a rectificar, y como quiera que se trata de un documento publico se tiene como ciertos todos sus datos, en consecuencia se evidencia el error indicado por los solicitantes por lo que se ordena su corrección, debe asentarse los siguiente: GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE, cedula de identidad Nro. V-24.827.944 edad 24, vive Si. Y así se declara.
• Arguyen los solicitantes que existe una omisión por cuanto no se asentó en el acta los datos de la “hija” (sic) GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, documento de identidad Nro. V-26.850.085, edad 18, vive Si, a tales fines debe este sentenciador apoyarse en el contenido del actaa de nacimiento Nro. 809, del referido ciudadano, cursante al folio 8 del presente expediente así como de la documental “Constancia de fe de vida” suscrita por la abogada DENSY MEDINA SALAZAR, Registradora Civil de la Alcaldía Bolivariana y Revolucionaria del Municipio Simon Rodríguez, mediante la cual deja constancia que la ciudadana GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA de 19 años de edad de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión estudiante, titular del cédula de Identidad Nro. V-26.850.085, y residenciada en la 6ta carrera sur, nro. 200-A, sector p/ nuevo Sur, el Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, se encuentra “vivo”. De fecha 12-12-2016. la cual se encuentra inserta al folio treinta y cinco (35) del presente asunto. Siendo que la misma fue expedida con posterioridad a la fecha del acta de defunción a rectificar, y como quiera que se tratan de documentos públicos, se tienen como ciertos todos sus datos, en consecuencia se observa el error indicado por los solicitantes por lo que se ordena su corrección, en los cuales debe asentarse los siguiente: GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, documento de identidad Nro. V-26.850.085, edad 18, vive Si. Y así se declara.
• Indica la solicitante que existe una omisión por cuanto no fue asentado el nombre y apellido de la madre del fallecido, ciudadana “ESTHER LAZO PACHECO, documento de identidad Nro. E-78.782, edad: 85, vive si”. A los fines de verificar si existe tal omisión debe este Juzgador analizar el contenido de la documental Acta de defunción Nro. 391, Tomo II, del año 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, de la ciudadana ESTHER LAZO PACHECO, documento valorado como documento publico por este juzgador, en cuyo contenido se desprende que la referida, quien se identificara con la cedula de identidad Nro. E-078.782, y falleció en fecha 11-06-2016, de 86 años de edad, en consecuencia se evidencia la omisión señalada, razón por la cual se ordena su corrección en el acta, y debe asentarse en la parte del apellido y nombre de la madre del fallecido de la siguiente forma: ESTHER LAZO PACHECO, documento de identidad Nro. E-78.782, edad 85, vive: SI. Y así se decide.
• Arguyen los solicitantes que existe una omisión en los datos referidos al padre del fallecido, por cuanto no se asentaron los datos relacionados con el ciudadano GENARO BENITEZ ALBURQUEQUE, documento de identidad nro. V-1.166.172, edad: 87 vive: si, en consecuencia debe este Juzgador apoyarse en el contenido del documento traído a los autos por los solicitantes, relacionado con el instrumento “Constancia de fe de vida” suscrita por la abogada KARIME MARIA ANTABI, Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento valorado por este servidor de conformidad con el articulo 1354 del Código Civil, documento mediante la cual deja constancia que el ciudadano GENARO BENITEZ ALBUQUEQUE, de 88 años, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.166.172, domiciliado en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui “esta vivo” de fecha 29-11-2016, que en original se encuentra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, razón por la cual se observa el error indicado, por lo tanto se ordena su corrección, y debe asentarse lo siguiente: GENARO BENITEZ ALBURQUEQUE, documento de identidad Nro. V-1.166.172, edad 87, vive si. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, ciudadanos GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, viuda de BENITEZ, GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE y GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.461.693, V-24.827.944 y V-25.850.085, respectivamente.
Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal de este Estado, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al sexto día del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.