SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000444
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RENEE ALEJANDRO AGUILERA SANCHEZ y YORDANYS CAROLINA RINCONES GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.185.036 y V- 20.361.624, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE THAIS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.788.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos RENEE ALEJANDRO AGUILERA SANCHEZ y YORDANYS CAROLINA RINCONES GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.185.036 y V-20.361.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAIS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.788, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 16 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 617, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2011, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle El tanque, casa S/N, valle Lindo, Sector Ezequiel Zamora, Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos RENEE ALEJANDRO AGUILERA SANCHEZ y YORDANYS CAROLINA RINCONES GUANARE, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Asimismo legaron los ciudadanos RENEE ALEJANDRO AGUILERA SANCHEZ y YORDANYS CAROLINA RINCONES GUANARE, que “… en nuestra unión familiar reino la mas completa armonía, compresión y convivencia y que desde el 03 de Diciembre de 2011, decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, sin posible reconciliación entre nosotros …acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 16 de junio de 2017, la Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
El 19 junio de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RENEE ALEJANDRO AGUILERA SANCHEZ y YORDANYS CAROLINA RINCONES GUANARE, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. GISELA FORERO, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos RENEE ALEJANDRO AGUILERA SANCHEZ y YORDANYS CAROLINA RINCONES GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.185.036 y V- 20.361.624, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 617, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2011, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
En la misma fecha, 28 de junio de 2017, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
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