REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y
Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2014-001703

Consta en estas actuaciones, que la demanda por Desalojo, junto con los recaudos anexos, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Abogado Pedro Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.242.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857 en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Marín Gil Luís Antonio formada por los ciudadanos Marín Ortega Cristhian Gabriel, Marín Ortega Beatriz Josefina, Marín Miranda Juan Carlos, Marín Miranda Wuilmar José, Marín Miranda Luís Antonio, Marín Miranda Florangel del Valle y Marín Miranda Gustavo Adolfo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.067.707, 8.295.585, 8.314.605, 8.302.034, 5.192.053, 8.341.942 y 8.330.206, respectivamente, contra del ciudadano Carlos José Pérez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.834, que por distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndolo mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2014 y acordando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar a los veinte día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme al procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandante en su libelo:
…”ciudadano juez consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 21 de diciembre del año 1992, bajo el Numero 363, Folio 363, Cuatro Trimestre, el cual consigno marcado con la letra “A” en copia fotostática a los fines de que surtan su pleno valor probatorio donde se demuestra que el ciudadano LUÍS ANTONIO MARIN era propietario de un inmueble, el cual consta de seiscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros aproximadamente, cuyos linderos … ahora bien ciudadano juez haciendo uso del derecho de propiedad que ostentaba el ciudadano LUIS MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 929.523, realizo un contrato de arrendamiento con ekl ciudadano CARLOS JOSE PEREZ CEDEÑO, titular de le cedula de identidad 8.320.834, sobre el inmueble ante descrito, contrato que fue autenticado por la Notaria Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Enero del 2009 inserto bajo el numero 066. Tomo 04, de los libros autenticación llevados a tal efecto por dicha notaria, contrato este el cual consigno maracado con la letra “B” en original a los fines de que surtan su pleno valor probatorio.Es el caso ciudadano juez que el ciudadano LUIS ANTONIO MARIN, en fecha 01 de Mayo del 2012, fallece y que una vez fallecido el ciudadano LUIS ANTONIO MARIN, se comenzaron hacer todas las diligencias necesarias a los fines de poner en regla todos los bienes perteneciente al hoy decujus realizando para esto primero la declaración de herederos universales y posteriormente la declaración de bienes por ante las oficinas del servicio integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT, pasando este bien a formar parte de la Sucesión MARIN GIL LUIS ANTONIO, tal y como se evidencia en la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expediente 712558, de fecha 13 de Diciembre del 2012, signada con el numero 00165684, Registro de Información fiscal Nº J401769-29-2, el cual consigno marcado con la letra “C” en copia fotostática simples a los fines de que surtan su pleno valor probatorio tardando en este procedimiento casi un año, una vez obtenida la documentación donde se conformó la sucesión, acudimos donde el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ CEDEÑO, up supra identificando a los fines de formalizar contrato de arrendamiento, pero el nuevo contrato seria realizado ahora con la sucesión, puesto que todos los

bienes del ciudadano LUIS ANTONIO MARIN, pasaría a formar parte de esta y serian administrados por sus miembros, en varias oportunidades tuvimos amenas conversaciones transcurriendo un año desde que se comenzaron las misma posteriormente, en el mes de marzo otorgamos poder al ciudadano PEDRO CARVAJAL, abogado en ejercicio, para que se encargara de todo lo concerniente a los bienes de la sucesión y acudimos donde el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ CEDEÑO, en le mes de abril donde quedaron en que este firmaría un nuevo contrato le fue presentado para su estudio, con la entrada en vigencia en fecha 23 de Mayo del 2013(sic), el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 40.418, la cual en su disposición Derogativa Primera, desaplica a los locales comerciales las disposiciones de la ley de arrendamiento inmobiliario, así mismo en la Disposición Transitoria Segunda Deroga el Decreto 602, emitido por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se estableció un régimen de protección temporal a los arrendamientos de los locales comerciales y finalmente en su Única Disposición Final, establece que el decreto entraría en vigencia al momento de su publicación en Gaceta Oficial, en vista de esto las partes acordaron hacer las modificaciones ajustada al mismo y en el mes de Junio se le hizo entrega al ciudadano CARLOS PEREZ, del contrato definitivo ajustado a la normativa vigente, en ese momento el ciudadano CARLOS PEREZ manifestó que procedía mandar a revisar con su abogado de confianza y cual seria la sopresa que cuando acudimos nuevamente luego de dos semanas a buscar repuesta sobre cuando se firmaría el contrato el señor Carlos presento su negativa a la firma del contrato con la sucesión ni manifestó…”

Alegatos de la parte demandada:
…”por lo tanto paso a dar contestación y enmarcarla dentro de los artículos 859 y 869 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC)en lo referente al procedimiento oral Señala la parte actora y acompaña a la demanda como documento probatorio un Contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Enero del 2009, para señalar el comienzo de la relación arrendaticia, pero es de manifestar que a partir de Enero del año 2004, el ciudadano Carlos Jose Perez Cedeño ha venido poseyendo en calidad de ARRENDATARIO por contrato verbal, el inmueble mencionado en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio. El inmueble fue entregado verbalmente al ciudadano Carlos José Pérez Cedeño en Enero del año 2004, y durante Enero y Febrero del 2004 se hicieron arreglos, reparaciones y mejoras para que funcionara un taller mecánico, el cual hasta la actualidad funciona y a partir del 31 de Marzo de 2004 el ciudadano en vida LUIS MARIN entrego el primer recibo de pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…y sucesivamente para los meses siguientes, recibos originales que consigno para dar cumplimiento a lo exigido en el Articulo 865 del CPC como prueba documental de este alegato y marcados…los cuales muestran el pago del canon mensual de arrendamiento acordado entre el ciudadano Luís Marín y Carlos José Pérez Cedeño hasta el pago mensual con fecha 31-03-2012 en el cual el Arrendador Luís Marín entrego su ultimo recibo de pago y probando así la relación arrendaticia desde el 2004, así mantuvo un contrato de arrendamiento verbal hasta el 15/01/2009, fecha en la cual se hizo necesario la autenticación de un contrato de arrendamiento para la consecución de un crédito bancario ya que las partes implicadas en el contrato de arrendamiento harían una negociación, las condiciones de compra venta fueron cambiadas por el vendedor. Esto nos lleva ala conclusión en cuanto a la RELACION ARRENDATICIA, que el ciudadano Carlos José Pérez Cedeño viene poseyendo en calidad de ARRENDATARIO el inmueble desde el 2004 hasta ENERO 2015 un total de ONCE AÑOS (11 años), por lo cual RECAHZO Y NIEGO, como único instrumento veraz el contrato autentico, ya que fueron CINCO (5) años con contrato verbal y los últimos SEIS (6) con contrato autenticado, para un total de Once años…”
La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el

proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En la norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:

”...En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide. Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy,



a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878...”



Por otra parte el artículo 254 ejusdem, dice:
Los Jueces no podrían declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de manera formal.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vegas u oscuras, como las de venga en forma ocurra quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.

De la citada norma se verifica, que los administradores de justicia bajo ninguna consideración pueden declarar con lugar una determinada demanda, sino cuando tenga plena prueba del derecho invocado, ello enmarcado dentro del principio de Justicia y de equidad.

Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, el Tribunal observa:

En el escrito de contestación, fue constatado que se expresó “...es de manifestar que a partir de Enero del año 2004 el ciudadano Carlos Jose Perez Cedeño ha venido poseyendo en calidad de arrendatario por contrato verbal...”; delación ésta que no fue contradicha bajo ningún respecto por la parte demandante, por lo que no cabe duda que la relación arrendaticia existente entre los sujetos intervinientes en la presente causa, su lapso es por mucho más tiempo del expuesto en el escrito libelar, evidenciándose con ello que el actor mintió al momento de interponer la presente acción.

Aún más, con las pruebas aportadas a los autos por el actor tales como documento de propiedad del inmueble arrendado, documento de contrato de arrendamiento y documento de la declaración de la sucesión de LUIS ANTONIO MARIN, no logró generar convicción sobre el asunto bajo análisis, ya que, se demandó por desalojo fundamentada en el artículo 40 literal “G” del decreto con rango y valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial, no probando que ciertamente el demandado fue el causante de la no firma de un nuevo contrato.

Bajo las anteriores premisas le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda, como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: Sin Lugar la demanda por desalojo interpuesta por el Abogado Pedro Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.242.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857 en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Marín Gil Luís Antonio formada por los ciudadanos Marín Ortega Cristhian Gabriel, Marín Ortega Beatriz Josefina, Marín Miranda Juan Carlos, Marín Miranda Wuilmar José, Marín Miranda Luís Antonio, Marín Miranda Florangel del Valle y Marín Miranda Gustavo Adolfo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.067.707, 8.295.585, 8.314.605, 8.302.034, 5.192.053, 8.341.942 y 8.330.206, respectivamente, contra del ciudadano Carlos José Pérez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.834.

SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión
Dada, Firmada, Sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. ROSMIL DEL VALLE MILANO
LA SECRETARIA ,

Abg. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 10:30 am se publico la anterior de Decisión.-
LA SECRETARIA,