REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

SOLICITANTES: ALQUIMEDES JÒSE GARANTON BETANCOURT Y EMNY VANESA SUBERO HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares Cédula de Identidad Nros. V-15.550.559, V-16.854.981, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: WILMARIS ELENA RADA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.135
ASUNTO: BP02-S-2015-001363
CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2015, se Admitió la presente solicitud, presentada por los Ciudadanos ALQUIMEDES JOSE GARANTON BETANCOURT Y EMNY VANESA SUBERO HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.550.559 y V-16.854.981, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio WILMARIS ELEANA SUBERO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.135.- quienes expusieron lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), por ante el Despacho del Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, contrajeron Matrimonio Civil, tal como se evidencia de Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 806, Folio 235, Tomo IV, año 2011, la cual corre inserta al folio 07, del presente expediente, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, durante la unión matrimonial si adquirieron Bienes de fortuna.
El Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2015, admitió la presente Solicitud y en esa misma fecha fijo el cuarto (4º) día de Despacho siguiente a los fines de realizar el acto de exhortación a la reconciliación.-
En fecha 30 de Julio de 2015, se declaro Desierto el acto de Exhortación a la reconciliación por cuanto no comparecieron los solicitantes ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 09 de mayo de 2016, comparecen los ciudadanos ALQUIMEDES JÒSE GARANTON BETANCOURT Y EMNY VANESA SUBERO HURTADO, asistidos por el Abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 175.002, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes.-




En fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos ALQUIMEDES JOSE GARANTON BETANCOURT Y EMNY VANESA SUBERO HURTADO, identificados en autos y se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 196 del Código Civil vigente.-
En fecha seis (06) de Julio de 2016, compareció la Ciudadana SARYS ROMERO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2017, compareció la Ciudadana EMNY VANESA SUBERO HURTADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.854.981, asistida por la Abogada en ejercicio Emely Aguilera Siso inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.213, donde solicita la Conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en esta misma fecha, la Ciudadana Juez Abogada Rosmil Milano, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 12 de Enero de 2017 fue designada Juez Suplente de este Tribunal.-
En fecha Quince (15) de Junio de 2017, compareció el Ciudadano ALQUIMEDES JÒSE GARANTON BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.360.090, asistido por el Abogado en ejercicio Emilio Cesar Minguet, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002, donde solicita la Conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Código Civil:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el caso bajo estudio la Separación de Cuerpos fue decretada por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió. Ahora bien, no consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, esté tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-



DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, Ciudadanos ALQUIMEDES JÒSE GARANTON BETANCOURT Y EMNY VANESA SUBERO HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.550.559 y V-16.854.981, respectivamente; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Acta de Matrimonio Nº 806, Folio Nº 235, Tomo IV, del año 2011, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Guanta a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE


Abog. ROSMIL MILANO GAETANO
LA SECRETARIA,

Abog. ROITZA COVA RICARDY

En esta misma fecha, siendo las 01:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA