REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANDANTE: SANDRA COROMOTO MENDOZA BALZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y RAUL RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.634 y 18.978, respectivamente.-
DEMANDADO: SIMÒN JÒSE VILLEGAS PENZO.-
ASUNTO Nº: BP02-V-2015-001848
JUICIO: DAÑOS MATERIALES
DECISION: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El presente Juicio por DAÑOS MATERIALES, se inicia por demanda presentada en fecha 27 de Noviembre de 2.015, por los Abogados JUAN B. CASTILLO FIGUEROA Y RAUL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-1.192.231, V- 4.219.931, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 8.634 y 18.978, Apoderados Judiciales de la Ciudadana SANDRA COROMOTO MENDOZA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.791.361, en la cual indicaron que en fecha 13 de Diciembre de 2.014, se encontraba estacionado en la calle principal del sector la montañita de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el Vehiculo propiedad de la Ciudadana Sandra Mendoza Balza, el cual presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Beige, Año 2005, Serial de Carrocería 8Y4GW58N451505775, Serial del Motor 8CIL, Uso Particular y Placa AH746YA, cuando de pronto y con mucha rapidez un vehiculo tipo Buseta para carga de pasajeros que venia siendo empujado en retroceso por otras personas quienes sin tomar debidas previsiones le causaron daños materiales al vehiculo propiedad de la Ciudadana Sandra Mendoza Balza en la Puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, guardafangos trasero derecho, platina ancha de puerta delantera derecha, platina ancha de puerta trasera derecha, parachoques trasero, emblemas de puerta y retrovisor derecho, cuyos daños ascienden a la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (330.000.00) según consta de prepuesto original de fecha tres (3) de Noviembre del año 2015, emitido por la Empresa denominada Latonería, Pintura y Autolavado F1, ubicado en la Avenida Guzmán Lander de la Ciudad de Barcelona.
En fecha 13 de Diciembre del año 2014 día en el que le causaron daños al Vehiculo de la Ciudadana Sandra Mendoza Balza, que para ese momento su pareja el Ciudadano Jesús Enmanuel Brusco Villarroel, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la CI: V-3.760.386, quien estaba en posesión del Vehiculo, le hace la reclamación a los señores que venían empujando la buseta, siendo que el Ciudadano Simón José Villegas Penzo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.687.780, domiciliado en la segunda calle del sector la montañita de la Ciudad de Barcelona, manifiesta ser el dueño de la buseta y se hace responsable por los daños causados asumiendo así la obligación para la reparación del Vehiculo.
Desde la fecha en que se le causaron daños al Vehiculo, los Ciudadanos Sandra Mendoza y Jesús Brusco han realizado todas las diligencias pertinentes a los efectos de que el vehiculo fuera reparado asumiendo los gastos Simon José Villegas, siendo infructuosa dichas diligencias por cuanto el nombrado ciudadano que asumió la obligación de reparación no ha dado cumplimiento a la misma, sino que ante tal reclamación asume una actitud y se comporta de manera violenta y burlona, manifestando además que no va a pagar ni reparar nada, a pesar de que el día en que se causaron los daños, suscribió y se obligo por escrito a reparar los daños causados.
En fecha 20 de Enero de 2.016 se admite la demanda por Daños Materiales, ordenando el emplazamiento del Ciudadano SIMÒN JÒSE VILLEGAS PENZO, up supra identificad, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de Febrero de 2.016, se libro Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano Simón Villegas.
En fecha 15 de Febrero de 2.016, la Secretaria de este Juzgado hace constar que fue entregada la Notificación librada por este Tribunal, por auto de fecha 12 de Febrero de 2016, al Ciudadano Simón Villegas en el Sector las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue recibida por un Ciudadano que se identifico como Joel Carvajal e indico ser presidente de la Línea de Transporte Caribe donde este presta servicio como avance.
En fecha 04 de Mayo de 2.016, comparecen ante este Juzgado los Ciudadanos Juan Castillo Figuera, Raúl Rengel y Jesús Brusco Villarroel, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.634, 18.978 y 29.784, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Sandra Coromoto Mendoza Balza, mediante la cual estando dentro de la oportunidad legal procesal para la Promoción de Pruebas, ratifican en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y las demás pruebas documentales.-
En fecha 16 de Enero de 2.017, comparece por este Tribunal el Ciudadano Jesús Brusco Villarroel, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.760.386, Abogado en ejercicio, a fin de solicitar la devolución del Titulo del Vehiculo que fue consignado en el Libelo de la Demanda.-
En fecha 01 de Marzo de 2.017, la Abogada Rosmil Milano, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 12 de Enero de 2.017, fue juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Jueza Suplente de este Tribunal.-
De la Revisión del presente Expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso de ley, en tal sentido la causa entra en etapa para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Considera esta sentenciadora, necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en su demanda por la parte accionante.
Advierte quien aquí sentencia, que en el caso en estudio el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la contestación de la Demanda.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado que le favorezca, para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno señalar que el demandado confeso tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y basada en la sentencia citada, es necesario analizar en el presente caso, los requisitos exigidos a los fines de verificar si ciertamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de Enero del año 2016, el demandado Ciudadano Simon José Villegas Penzo , fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio por Daños Materiales, el cual está contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado incumplió con la responsabilidad de reparar los daños causados al Vehiculo de la Ciudadana Sandra Coromoto Mendoza, antes identificada.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones explanadas anteriormente, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La CONFESION FICTA de la parte demandada, Ciudadano SIMÒN JÒSE VILLEGAS PENZO, plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 ejusdem.
Publíquese, Cópiese y Regístrese.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Guanta, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) AÑOS 207° Y 158°.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG, ROSMIL MILANO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROITZA COVA RICARDY.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., publicó la anterior sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROITZA COVA RICARDY.