REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

207º y 158º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rosario de Lourdes Rivero de García y Luís Alfredo García Gordones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Roberto José Guillen, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.658.547, y domiciliado en la Avenida Constitución, Edificio Atarraya, Piso Nº 16, apartamento Nº 16-C, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Soreliz Mago García, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.456.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.743.-

EXPEDIENTE: Nº 9.421.-

JUICIO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

Se inicio el presente juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de la demanda incoada por los abogados en ejercicio Rosario de Lourdes Rivero Ruiz y Luís Alfredo García Gordones, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Roberto José Guillen, todos plenamente identificados, mediante el cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que según consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehículo usado, suscrito en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2010 y debidamente autenticado por ante por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 52, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexaron con la letra “B”, la ciudadana Carmen Milena Angarita Gallego, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la avenida prolongación paseo colón, casa Nº 9-5, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-13.917.112, suficientemente facultada, quien se denominó el vendedor, y el ciudadano Roberto José Guillen, supra identificado, denominado el comprador, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características Marca: Mazda; Modelo: Mazda 3 Sedan; Año: 2008; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 9FCBK456880103457; Serial del Motor: Z6573391; Placa: BCA57B; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos, dicho vehículo pertenece a la vendedora según certificado de registro de vehículos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 26674967, de fecha 23-06-2009, que el precio fue por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), comprometiéndose el comprador en pagar Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) al momento de la venta que recibió la vendedora en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, que el saldo restante fue financiado por veinticuatro (24) cuotas mensuales y contentivas de amortización de capital e intereses devengados que se fijaron en veinticuatro por ciento (24%) mensual, quedando cada cuota en la cantidad de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.567,22). Que la vendedora cedió en ese acto al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales y el banco cesionario declaró aceptarlo, declarando la vendedora cedente recibir la cantidad a su entera satisfacción, el comprador se dio por notificado de la cesión de crédito que se efectuó a favor del banco y lo reconoce como único acreedor a los efectos de dicho contrato. Invocaron la cláusula tercera, sexta, décima y décima quinta del contrato de venta a crédito con reserva de dominio. Expresaron, que al 24 de septiembre de 2012 el ciudadano Roberto José Guillen, dejó de pagar catorce (14) de las cuotas establecidas, los intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto la octava parte del precio total convenido del vehículo, lo que asciende a la cantidad de cincuenta y dos mil doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.012,35), los cuales se discriminaron en el libelo de demanda. Fundamentaron la demanda en los artículos 1159, 1260, 1354, 1264, 1271 y 1303 del Código Civil y artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Demandaron al ciudadano Roberto José Guillen para que fuese condenado: Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debiendo devolver el vehículo vendido; Segundo: En que las cantidades canceladas a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representado, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y Tercero: En pagar las costas y costos del juicio, así como a cancelar los honorarios profesionales. Pidieron la citación del demandado en el domicilio del mismo. De la misma forma solicitaron medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 22 de la citada Ley. Estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.012,35), equivalente a cuatrocientas ochenta y seis con nueve unidades tributarias (486,09 U.T.). Señalaron como domicilio procesal la avenida country club, centro comercial gold country, oficina C-021, Barcelona, Estado Anzoátegui (folios 01 al 25).-

Consta en autos, que el 26 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se abrió cuaderno de medidas, (folios 27 y 28). Asimismo, se evidencia de autos, que agotados como fueron los tramites relativos a la citación personal del demandado de autos, sin lograrse efectivamente la misma, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 16 de junio de 2014, ello previo requerimiento de la parte interesada. Constando en autos la publicación y fijación del referido cartel, en fechas 07 y 21 de marzo de ese mismo año, respectivamente, (folios 29 al 52).-

El 28 de abril de 2014, comparecieron los apoderados de la parte actora, y mediante diligencia solicitaron se designara defensor judicial a la parte demandada, acordándose lo solicitado por auto de fecha 02 de mayo de 2014, a tal efecto, se designó a la abogada Sorelis Nohemi Mago García y se libró la respectiva boleta de notificación (folios del 53 al 55).-

Luego, el 05 de noviembre de 2014, previamente juramentada y citada, compareció la Defensora Judicial designada abogada Soreliz Nohemi Mago García, y dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, señalando como punto previo, que se traslado hasta el domicilio del ciudadano Roberto José Guillen, en su carácter de demandado de autos, a los fines de preparar una mejor defensa de sus intereses, no logrando ubicarlo, por lo que envió un telegrama, el cual anexó marcado con la letra “A”, indicándole su numero de contacto, a los fines antes señalados. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendido que desde el 24 de septiembre de 2012 haya dejado de pagar catorce (14) mensualidades consecutivas de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, así como también los intereses convencionales e intereses de mora; que adeudara al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.012,35); que se haya configurado el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento de venta con reserva de dominio; que sea declarada la resolución de contrato de venta con reserva de dominio y la devolución del vehículo y que sea declarara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la controversia (folios 64 y 65).-

Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el 17 de noviembre de 2014, compareció la defensora judicial y mediante escrito, invocó a favor de su defendido el mérito favorable de autos y ratificó el recibo de telegrama emanado de Ipostel, a los fines de demostrar las gestiones realizadas para notificar la designación del cargo para el ejercicio de mejor defensa de su defendido. Seguidamente, el 19 de ese mismo mes y año, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y asimismo, promovieron el mérito favorable de autos en cuanto beneficiara a su representada, sobre el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, factura de compra, certificado de origen de vehículo y tabla posición de la deuda a la fecha en ella citada, asimismo, promovieron consulta de deuda la cual consignaron en ese mismo acto, (folios 66, 67 y 68). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, por auto de esa misma fecha (folio 69).-

El 04 de diciembre de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por el lapso de treinta (30) días calendarios, la sentencia que había de dictarse en esa fecha (folio 70).-

El 16 de junio de 2016, previo requerimiento de los apoderados actores, abogados en ejercicio Rosario de Lourdes Rivero Ruiz y Luís Alfredo García Gordones, la Juez Provisorio designada se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en la misma, advirtiéndoles que una vez transcurridos los lapsos legales contenidos en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se les tendría por notificados, a tal efecto, se procedería a dictar sentencia, (folios 71 al 75).- Constando en autos las notificaciones respectivas, en fechas 13 de marzo y 22 de mayo del 2017.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26 de noviembre de 2013, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha, cursante al cuaderno principal (folio 01 del Cuaderno de Medidas).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de vehiculo usado, del cual alega que la ciudadana Carmen Milena Angarita Gallego, originalmente la vendedora, le cedió el crédito que mantenía con el ciudadano Roberto José Guillen, fundamentando la demanda en el hecho que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con su obligación relativa al pago de las cuotas por la venta del vehículo descrito en autos, solicitando la resolución del contrato, que se le entregue el vehículo objeto de la negociación y se deje a su favor las cuotas ya pagadas; por su parte la defensora judicial del demandado en la oportunidad legal correspondiente, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo que su defendido desde el 24 de septiembre de 2012 haya dejado de pagar catorce (14) mensualidades consecutivas de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, así como también los intereses convencionales e intereses de mora; que adeudara al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.012,35); que se haya configurado el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento de venta con reserva de dominio; que sea declarada la resolución de contrato de venta con reserva de dominio y la devolución del vehículo y que sea declarara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la controversia.-

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora anexó al escrito libelar en original el contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehiculo usado cuya resolución solicita, así como el resumen ó posición deudora, al 24 de septiembre de 2013, los cuales la defensora judicial designada no impugnó ni desconoció en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En tal sentido, una vez revisado el aludido contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehiculo usado, se observa que en la cláusula segunda se estableció lo siguiente:

“Cláusula Segunda: Del Precio de Venta y de la Oportunidad de Pago del Saldo del Precio o Saldo Capital: El precio por el cual El Vendedor da en venta a El Comprador El Vehiculo, es el identificado como Precio Total de Venta en la casilla Nº 4. De dicho precio de venta El Comprador declara quedar a deber a El Vendedor, la cantidad que se identifica como Saldo del Precio o Saldo Capital en la citada casilla Nº 4. El Comprador se obliga a pagarle a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el Saldo del Precio o Saldo Capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera, mediante el pago del número de cuotas mensuales (Cuota Pactada) en la oportunidad que se indica en la casilla Nº 5. Si el día en que deba tener lugar el pago de alguna Cuota Pactada no es laborable bancario, el pago correspondiente deberá realizarlo El Comprador el primer día hábil bancario inmediatamente siguiente” (Subrayado del contrato).-

Igualmente, se evidencia del contrato las partes convinieron en las casillas Nº 4 y 5º citadas en la cláusula antes transcrita, lo siguiente:
(4)
DESCRIPCION DE LA OPERACIÓN
PRECIO TOTAL DE VENTA Bs. 140.000, 00
MENOS INICIAL EN EFECTIVO Bs. 70.000, 00
SALDO DEL PRECIO O SALDO CAPITAL: Bs. 70.000, 00

INTERESES: SUJETOS A VARIACION SEGÚN SE INDICA EN LA CLÁUSULA TERCERA DE ESTE DOCUMENTO.
FACTOR DE RECUPERACION DE CAPITAL 0,05287110

(5)
PLAZO Y MODALIDAD DE PAGO DEL SALDO DEL
PRECIO O SALDO CAPITAL
Nº de meses VEINTI CUATRO (24) (Indicar plazo en meses)

Mediante el pago de VEINTI CUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses (Cuota Pactada), determinadas conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta. Las Cuotas Pactadas deberá pagarlas El Comprador, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del presente documento.

Ahora bien, conforme a los previamente citados documentos, quedo demostrado en autos la obligación del demandado de pagar el saldo deudor en los términos convenidos, así como su insolvencia en el pago de las cuotas pactadas, a la fecha del 24 de septiembre de 2013. De tal manera, que a la defensora judicial del demandado le correspondía demostrar que su defendido se encuentra solvente en relación al pago de las cuotas alegadas como insolutas ó el hecho extintivo de la obligación.
En ese orden de ideas, observa esta Instancia, que en la etapa probatoria la defensora judicial designada presentó escrito de promoción de pruebas, a tales efectos, invocó a favor de su defendido el mérito favorable de autos, y ratificó el recibo de telegrama emanado de Ipostel. Al respecto, es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Siendo importante destacar, que la Jurisprudencia ha considerado, que el mérito favorable no es un medio de prueba per se, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta Instancia considera improcedente valorar dicho alegato, y así se decide.- Asimismo, observa esta sentenciadora que con el documento ratificado por la defensora judicial designada, sólo queda demostrado el hecho que ha cumplido con uno de sus deberes al tratar de ubicar a su representado para la elaboración de una mejor defensa en pro de sus intereses, más no se desvirtúan en modo alguno los hechos alegados por la parte actora en su libelo, razón por la cual este Tribunal no le asigna valor probatorio al aludido documento, y así se decide.-

Asimismo, se observa que la parte actora en la etapa probatoria, además de promover el contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehiculo usado, así como, el resumen ó posición deudora, al 24 de septiembre de 2013, analizados con anterioridad, promovió factura de compra número 2917 y certificado de origen del vehiculo objeto de compra venta, ambos en original, los cuales coadyuvan a determinar la propiedad y legalidad del vehiculo usado objeto de compra venta, de manera que, al no ser desconocidos ni impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Igualmente, promovió en original consulta de deuda al 19 de noviembre de 2014, emitida por la entidad financiera BBVA Provincial, oficina Barcelona, de cuya documental se desprende que la parte demandada, adeuda al Banco Provincial, S.A. Banco Universal , a tenor del contrato de reserva de dominio, la cantidad de setenta y seis mil seiscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 76.640,40ºº); quedando plenamente probado la pretensión reclamada por la entidad financiera antes mencionada, razón por la cual al no haber sido dicha documental atacada por la parte demandada, a través de los medios establecidos por el legislador, este Tribunal le otorga valor probatorio, y así se decide.-

Por otro lado, este Tribunal haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, observa una constancia de experticia de verificación de seriales y características de vehiculo, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como una constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio del contrato primigenio de venta, ambos en original, cursantes a los folios 21 y 22, de donde se desprende que la parte interesada cumplió con los tramites previos respectivos, para poder celebrar el contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehiculo usado, objeto de resolución en la presente demanda, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la defensora judicial en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la defensora judicial del demandado no logró demostrar la solvencia de su defendido en relación al pago de las catorce (14) cuotas alegadas como insolutas por la parte actora, tal como se obligó en la cláusula segunda del contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio vehiculo usado, por lo que queda evidenciado que el ciudadano Roberto José Guillen, identificado en autos, se encuentra insolvente en el pago de dichas cuotas. Pues bien, establece el artículo 1.167 del Código Civil que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrillas de este Tribunal). En el presente caso, habiendo quedado demostrado el incumplimiento del comprador respecto a lo convenido en la cláusula segunda, en consecuencia, resulta procedente declarar la resolución del contrato solicitada por la parte actora, y así se decide.-
De igual manera la parte actora solicita que las cantidades canceladas por el ciudadano Roberto José Guillen, a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. En tal sentido, establece el citado artículo que:

“Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se haya pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

En tal sentido, de la lectura efectuada al contrato de compra venta cuya resolución solicita la parte actora, no avizora esta Juzgadora que las partes hayan convenido que en caso de incumplimiento del comprador, que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, aunado a ello en el libelo de demanda no se indica de manera precisa la cantidad o el monto total correspondiente a las cuotas pagadas por el comprador que el vendedor pretende se dejen a su beneficio a titulo de indemnización, lo cual resulta contrario a la disposición contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se concatena con lo previsto en el referido artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia, este Tribunal en atención a los artículos antes citados niega dicho pedimento, en consecuencia, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ROBERTO JOSE GUILLEN, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara:

Primero: resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehiculo usado suscrito en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), donde quedo anotado bajo el Nº 52, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.-

Segundo: se ordena al demandado de autos ciudadano ROBERTO JOSE GUILLEN, hacerle entrega a la parte actora del vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda 3 Sedan; Año: 2008; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 9FCBK456880103457; Serial del Motor: Z6573391; Placa: BCA57B; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil.- Asimismo, se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Adjetivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY A. BOLIVAR T.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo a las 10:30 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY A. BOLIVAR T.
Exp. Nº 9421.-
MJMR/JB.-