REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, actuando con el carácter de representante legal de la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, el 01 de abril de 2005, quedando registrada bajo el Nº 12, Tomo A-24, la cual es representada por la ciudadana YARISMA GISELA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.318.750, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Instrumento Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 02 de abril de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 025, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa:

De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, actuando en su condición de representante legal de la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCIÓN, C.A., anteriormente identificada, pretende el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de un contrato de construcción de bienhechurías, el cual fue anexado en original a la presente solicitud, dichas bienhechurías consisten en la adecuación de un inmueble en todas sus partes internas y su distribución para que funcione una unidad educativa, cuyos linderos, medidas, superficie de construcción total y demás características están plenamente señaladas en el escrito de solicitud, para lo cual solicitó la comparecencia del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL PERICANA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.317.623, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de manifestar si reconoce en su contenido y firma el citado instrumento, fundamentando su pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concatenación con lo tipificado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:

“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, atisba esta Jurisdicente que el solicitante pretende el reconocimiento de un instrumento privado por vía de jurisdicción voluntaria, el cual fue anexado al escrito de solicitud, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que, la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, vale decir, el reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir; que contengan una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos, por lo que infiere esta Juzgadora, que la jurisdicción voluntaria no viene a constituir el mecanismo idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado, es decir; no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, cuando en el negocio jurídico al que se subsume dicho instrumento, no contiene la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible.-

Aunado a ello, es preciso señalar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados por vía de jurisdicción voluntaria; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley, por tal razón, al no ajustarse la presente solicitud a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento, en virtud de no existir en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, a excepción del instrumento privado que contenga una deuda líquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; y siendo evidente para esta sentenciadora que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, por lo que resulta forzoso para esta Instancia declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se declara.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, actuando con el carácter de representante legal de la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCIÓN, C.A., representada por la ciudadana YARISMA GISELA COA, plenamente identificadas, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO

MJMR/jgu
Asunto BP02-V-2017-000004