REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA de INTRONA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.302, a través de su apoderada judicial abogada EDITH MOSQUEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.930, según consta de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 08 de diciembre del año 2016, anexado con la letra “A”.-
ASUNTO: BP02-S-2017-000017.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Se contrae el presente asunto a solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la abogada EDITH MOSQUEDA HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA de INTRONA, anteriormente identificadas; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la simple lectura al escrito de solicitud (folios del 01 al 03), se evidencia que la solicitante manifiesta que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), se efectuó una negociación jurídica de compraventa de una vivienda unifamiliar entre los ciudadanos MARÍA COROMOTO COURBENAS y GLADYS JOSEFINA GARCÍA DE INTRONA, cuya vivienda esta identificada íntegramente en el escrito de solicitud. Que sobre la misma pesa medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que solicitó titulo supletorio con fines legales y de ley.-
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ARTÍCULO 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende obtener titulo supletorio de propiedad sobre la casa unifamiliar objeto de negociación, teniendo su basamento en los artículos 545 y 796 del Código Civil, que trata de la propiedad y de las maneras de adquirir y transferir la misma, mas no titulo supletorio de posesión o algún derecho como lo establece el artículo antes transcrito, entonces mal podría este Tribunal declarar titulo supletorio para asegurarle la propiedad a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA de INTRONA, sobre la casa objeto de la negociación, mas aún cuando pesa sobre el inmueble una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el objeto del titulo supletorio no es declarar la propiedad sino la posesión o algún derecho sobre el bien, ya que el artículo 796 del Código Civil establece las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y no es precisamente a través de una solicitud de titulo supletorio, como lo pretende hacer la solicitante, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al artículo 937 antes transcrito, niega la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la abogada EDITH MOSQUEDA HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA de INTRONA, plenamente identificadas, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto BP02-S-2017-000017