REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CARVAJAL y MARILU DEL CARMEN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.096 y V-8.242.256, respectivamente, asistidos por la abogada MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.865.-

ASUNTO: BP02-S-2016-001901.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se contrae el presente asunto a Solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CARVAJAL y MARILU DEL CARMEN RONDÓN, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.865, en las cuales se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal en fecha 24-11-2016, sin que los interesados hayan dado cumplimiento a lo requerido, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal atisba que si bien es cierto que, en el presente caso estamos en la petición de un Divorcio 185-A, el cual pertenece al ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto, que dicha petición no esta desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora que el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en dicho artículo, referentes a los requisitos que debe contener el escrito libelar, ya que los solicitantes no consignaron las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad en el lapso concedido por este Juzgado para ello mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2016, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CARVAJAL y MARILU DEL CARMEN RONDÓN, asistidos por la abogada MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.865, plenamente identificados en autos, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO

JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.). Conste -

EL SECRETARIO

JOHNNY BOLÍVAR





MJMR/ec
Asunto: BP02-S-2016-001901