REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Jinnett Ysabel Luppi Indriago y Jorge Luís Castro Salazar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.348.764 y V-8.247.857, respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida Chafardet, Casa Nº 11, Urbanización Pamatacualito, Parroquia Chorreron, de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Antonio Ramírez Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000644.-

El 24 de abril de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jinnett Ysabel Luppi Indriago y Jorge Luís Castro Salazar, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Antonio Ramírez Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 15 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 263, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Jorge Luís Castro Luppi, de veintisiete (27) años de edad y Fianna Elena Castro Luppi, de veintiséis (26) años de edad, respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimientos anexadas a la presente solicitud. Declararon que después de haber contraído el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Chafardet, Casa Nº 11, Urbanización Pamatacualito, Parroquia Chorreron, Guanta del Estado Anzoátegui y que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Expresaron además, que decidieron separarse de mutuo acuerdo el 05 de junio de 2010. Fundamentaron la presente solicitud conforme lo establecido en el artículo 185-A. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar conforme lo establecido en el citado artículo, que se decrete el divorcio y en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Solicitaron la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Por último pidieron, que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Consta en autos, que el 28 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 05 de mayo de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 17 de mayo de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 17 de mayo del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JINNETT YSABEL LUPPI INDRIAGO y JORGE LUÍS CASTRO SALAZAR, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326. En consecuencia; se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Guanta de este Estado, el 15 de diciembre de 1988, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 263, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000644