REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA, presentada por las ciudadanas ELSA MARGARITA GARCÍA ALEMÁN, LUISA ELENA GARCÍA ALEMÁN y MIRIAM COROMOTO GARCÍA ALEMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.477, V-8.306.256 y V-8.321.771, respectivamente, domiciliadas en la Casa Nº 50, Vereda Norte 4, Sector E, de la Urbanización Guanire, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de hermanas y CARMEN LUISA ESCOBAR DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.770, domiciliada en la Vereda 70, Casa Nº 06, de la Urbanización Boyacá II, Sector 1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, viuda de JOSÉ ANTONIO GARCÍA ALEMÁN, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARÍN URBANO y RAQUEL URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 109.199, respectivamente, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal para que las prenombradas solicitantes consignaran lo requerido mediante auto dictado el 07 de junio de 2016, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

Establece los artículos 11 en su único aparte y 899 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 11: “Omisis…
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, dispone que:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada al escrito de solicitud y sus anexos, se evidencia que las solicitantes ciudadanas ELSA MARGARITA GARCÍA ALEMÁN, LUISA ELENA GARCÍA ALEMÁN, MIRIAM COROMOTO GARCÍA ALEMÁN, y CARMEN LUISA ESCOBAR DE GARCÍA, anteriormente identificadas, pretenden la homologación de la renuncia a herencia de mutuo y amistoso acuerdo. Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso estamos ante la petición de una solicitud de homologación de aceptación y renuncia de herencia, la cual da origen a la jurisdicción graciosa, no es menos cierto que dicha petición, no este desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora que el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en dicho artículo, referentes a los requisitos que debe contener todo escrito libelar, ya que las solicitantes no consignaron los originales de los documentos anexados a la presente solicitud en copias simples, ni copia certificada del Título de Propiedad de los inmuebles señalados en el escrito de solicitud, ni copia certificada de las Actas de Nacimiento de las co-solicitantes ciudadanas ELSA MARGARITA GARCÍA ALEMÁN, LUISA ELENA GARCÍA ALEMÁN y MIRIAM COROMOTO GARCÍA ALEMÁN, ni mucho menos, Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN LUISA ESCOBAR y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ALEMÁN, en el lapso concedido para ello, mediante auto dictado el 07 de junio de 2016, a los fines de homologar la aceptación y renuncia de la herencia, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA, presentada por las ciudadanas ELSA MARGARITA GARCÍA ALEMÁN, LUISA ELENA GARCÍA ALEMÁN, MIRIAM COROMOTO GARCÍA ALEMÁN, actuando en su condición de hermanas y CARMEN LUISA ESCOBAR DE GARCÍA, viuda de JOSÉ ANTONIO GARCÍA ALEMÁN, todas plenamente identificadas en autos y debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARÍN URBANO y RAQUEL URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 109.199, respectivamente, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: N° BP02-S-2016-000794