REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz 13 de junio de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-000897
SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.562.073. Contra: JOSÉ DANIEL ROJAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.247.855.
ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829.
MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO (ART. 185 NUMERAL 2 CPC)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la anterior Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 NUMERAL 2 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.562.073, debidamente asistida por la abogada el ejercicio ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ DANIEL ROJAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.247.855, este Tribunal observa:
De la lectura efectuada al Escrito que encabeza estas actuaciones se evidencia que el proceso versa sobre una Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 NUMERAL 2 del Código Civil, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de ese mismo año, en su artículo Nº 3 señala expresamente:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Del contenido del artículo anterior, se colige claramente que nuestro máximo Tribunal, modificó la competencia de todo lo relacionado con los asuntos de jurisdicción voluntaria, en donde no participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole únicamente el conocimiento de dichos asuntos a los Tribunales de Municipios. Sin embargo, dada la naturaleza del caso de autos, es imperativo apreciar lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que por disposición de la ley en los juicios en los que se ponga fin al matrimonio de manera contenciosa, así como en aquellos en donde exista una controversia entre las partes referida al estado y capacidad de las personas, el régimen atributivo de competencia es el previsto en las leyes que lo regulan, especialmente el Código Civil y de Procedimiento Civil, cuyas normas estatuyen la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, como órgano Jurisdiccional competente.
Considerando que el caso versa sobre pretensión de naturaleza contenciosa y no una solicitud de jurisdicción graciosa, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es un Juzgado de Primera Instancia Civil; ello por disposición del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalado, dado que la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo modificó la competencia de los divorcios que se tramitan a la luz de la jurisdicción voluntaria, quedando en plena vigencia y aplicabilidad lo previsto en la referida ley adjetiva procesal en lo que corresponde a la competencia en relación a los divorcios de naturaleza contenciosa.
En este sentido el artículo 60 del Código de procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
Es así como la competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes,
Por lo que, cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, ello puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que tal circunstancia interesa al orden público y así lo dispone la norma anteriormente transcrita.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la presente Solicitud de DIVORCIO, por su naturaleza contenciosa está inmersa en aquellas materias cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia Civil, es forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente, como efectivamente lo hace, para conocer de la presente demanda en razón de la materia, dada la competencia exclusiva establecida por la ley para este tipo de procedimientos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
De tal manera que con fuerza en los fundamentos de hecho y de
Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para el conocimiento de la presente Solicitud y en consecuencia DECLINA la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
En virtud la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil diecisiete. Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA
Dr. José A. Nichols G.
Abg. Maylhe García Contreras
Nota: En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA,
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