República Bolivariana de Venezuela
En su nombre – Poder Judicial
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EXPEDIENTE: BP02-S-2017-000971.-
SOLICITANTES: SONIA MARÍA SALAZAR CAMACHO Y ESBERDO PIERLUISSI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.464.118 y V-4.511.928, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR JOSÉ MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. . 94.623. –
PRETENSIÓN: Divorcio (185-A).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante Escrito suscrito y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de junio de 2017, por los ciudadanos SONIA MARÍA SALAZAR CAMACHO Y ESBERDO PIERLUISSI RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes asistidos de Abogado, solicitaron la disolución del vínculo contraído entre sí, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común; Solicitud esta que se somete al conocimiento de este Tribunal luego de cumplido el trámite de Distribución.-
Alegaron haber contraído Matrimonio Civil, el día 16 de marzo de 1985, por ante el por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la Carrera 7 con calle Arismendi, Residencias Vista Bahía, piso 1, Apartamento 1-D, la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon dos hijas de nombre SUSANA MAGDIEL PIERLUISSI SALAZAR y LUCIANNI ASTRID PIERLUISSI SALAZAR, ambas mayores de edad, tal y como se evidencia de copias de las cedulas de identidad consignadas al folio 06; asimismo, alegaron no haber adquirido bienes que fomentaran patrimonio de la comunidad conyugal.
En fecha 26/ 06 /2017, este Juzgado procedió a admitir la Solicitud de Divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES, en su carácter de Alguacil Accidental adscrito a esta Dependencia Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente suscrita por la Fiscal citada. Posteriormente en esa misma fecha, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante diligencia dejó constancia que nada tenía que objetar respecto a la solicitud presentada a su estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de Divorcio bajo estudio, este Tribunal observa:
Consta del examen realizado a las actas que conforman el expediente, que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 16 de marzo de 1985, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 41 del año 1985, emanada del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo, consta del Escrito primigenio que los Solicitantes alegaron encontrarse separados de hecho, sin tener vida en común desde el 23 de septiembre del 1992.
Así las cosas, considera quien decide, que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común entre los Solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil; habida cuenta además de la opinión favorable a la disolución emanada de la Representación Fiscal al manifestar expresamente no tener objeción al respecto, es por lo que este Juzgador considera llenos los extremos de ley en el caso bajo estudio, colorario, debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los Solicitantes, declarando consecuencialmente el divorcio peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos SONIA MARÍA SALAZAR CAMACHO Y ESBERDO PIERLUISSI RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR JOSÉ MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.623.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 216 de marzo de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo Nro. 41 del año 1985, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado a tales efectos.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil del Municipio San José de Guanipa y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA
Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/jnr
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