Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Cantaura, 14 de JUNIO de 2017
205º y 157º
ASUNTO: 2990-2012
DEMANDANTE: LISMAR GUZMAN MORALES: venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.420.918, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; actuando en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Apoderado Judicial de la parte Demandante: No constituyó.
DEMANDADO: REGULO ANTONIO PERDOMO RONDON: venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.591.388, domiciliado en la Calle Pablo Neruda, casa s/n, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyó.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Sentencia Interlocutoria (Perención de Instancia)

PARTE NARRATIVA:
El presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, e inició en fecha 24 de Septiembre del año 2012, mediante demanda suscritas por la ciudadana LISMAR GUZMAN MORALES: venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.420.918, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; contra el ciudadano REGULO ANTONIO PERDOMO RONDON: venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.591.388, domiciliado en la Calle Pablo Neruda, casa s/n, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a favor de los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); actualmente de 17 y 16 años de edad (Fechas de Nacimientos: 14/01/2004, y 05/10/2005.
La demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de Septiembre del año 2012, ordenándose la citación la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de Guardia.
En fecha 16 de Octubre de 2012, se agregó a las actas Oficio Nº 1980-638-2012, mediante el cual quedó notificada La Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA:
Con estos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
Tomando en consideración el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Es pertinente manifestar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar la perención.
Considerando que las obligaciones o cargas procesales que el demandante de be cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se ajustan a dos (2) ordenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa, y las atinentes al pgo de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Estas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso público de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo estas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga esta obligación a dichos funcionarios.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, no queda duda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que, en esta norma se hacer referencia al arancel o ingreso publico tributario, pero no para obligar a los particulares. El Estado está obligado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios, etc) a soportar la gratuidad de los juicios haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso público de carácter tributario, ya que no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.
Con lo dicho anteriormente no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días, el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que èsta se practique efectivamente después de (30) días, presentando el demandante diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos necesarios para practicar la citación, los cuales se cubren de diferentes maneras pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas. Y en segundo lugar, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo también la sentencia dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 95 de fecha 22 de Octubre de 2007, donde se estableció:
“La Corte para resolver observa:
Dispone el literal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el libelo debe expresar: nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado”
Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el que se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”
Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, manifestando que era “la Calle Pablo Neruda, casa s/n, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui”; siendo esta la forma en que la alguacil conozca donde debe practicar la citación, quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora…omissis…”.
Siendo asi esta superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y de las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho. Del estudio realizado a las actas que conforman esta causa se observa que la parte actora dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siguiendo los criterios transcritos, y en virtud de que en el caso de que nos ocupa la demanda fue admitida en fecha 24 de Septiembre del año 2012, y hasta la presente fecha no consta en las actas haberse practicado la citación del demandado, es decir, han transcurrido mucho más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado alguna actuación tendiente a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley a la demandante a los fines de evitar la perención de instancia, tal y como es, que no consta en autos la exposición de la alguacil en la cual se deje constancia de haber recibido de parte de la actora los emolumentos necesarios para su traslado al lugar donde haya de practicarse la citación, toda vez que de la lectura del libelo de la demanda se observa que la dirección aportada por la misma se encuentra a más de 500 metros de distancia de la dese del Tribunal; en consecuencia siendo que la demandante dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe declararse la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la perención y Extinguida la Instancia en la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LISMAR GUZMAN MORALES: venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.420.918, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; actuando en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano REGULO ANTONIO PERDOMO RONDON: venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.591.388, domiciliado en la Calle Pablo Neruda, casa s/n, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24 de Septiembre del año 2012, e igualmente se deja sin efecto el contenido del oficio Nº 1980-640-2012, y así se decide. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a objeto de notificarle sobre la suspensión de la medida preventiva de embargo aquí acordada, y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, agréguese al expediente y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los CATORCE (14) día del mes de Junio de 2017. Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA


LA SECRETARIA

DRA ANA DE ROMAN

Seguidamente en esta misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente respectivo. Conste
LA SECRETARIA


RAGL/ADER.