TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 02 de Junio de 2017
205º y 157º


ASUNTO Nº 2665-2010
De conformidad con el numeral segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a señalar lo relativo a las partes y sus apoderados judiciales, y se hace de la manera siguiente:
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: ROSA FRANCIA MAGO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.235.070, domiciliada en el Sector Valle Lindo, casa Nº 04, calle 5 de julio de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados ANDRÉS GERMAN OSORIO y ANDRÉS RAFAEL OSORIO, inscrito en los inpreabogados bajo los números 135.118 y 125.086, respectivamente.

DEMANDADO: CESAR RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.208.074, domiciliado en el Barrio Sucre, calle Andrés Eloy Blanco casa s/n de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLY MENESES y JOSÉ LUÍS ALFONSO LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.657, 56.259, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura.

HECHOS

Por recibida demanda de Manutención en fecha 01 de Marzo de 2010 interpuesta por la ciudadana ROSA FRANCIA MAGO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.235.070, domiciliada en el Sector Valle Lindo, casa Nº 04, calle 5 de Julio de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui en representación de su hija (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) debidamente asistida por los AbogadoA ANDRÉS GERMAN OSORIO y ANDRÉS RAFAEL OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.118 y 125.086, respectivamente, en contra del ciudadano CESAR RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.208.074, domiciliado en el Barrio Sucre, calle Andrés Eloy Blanco casa s/n de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.

En fecha 10 de marzo del 2010, se admitió la presente demanda.

En fecha 07 de Abril de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Competente en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( de guardia) se da por notificada según oficio Nº 1980-116-2010, de fecha 10 de marzo de 2010.

Según diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, los Abogados OLY MENESES y JOSE LUIS ALFONSO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 52.657 y 56.259, respectivamente, consigan poder presentado por la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2010, se da por citada la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Abogada OLY MENESES.

En fecha catorce (14) de octubre del 2010, siendo la fecha y la hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que la parte actora ciudadana ROSA FRANCIA MAGO DE MÁRQUEZ, identificada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo a este acto el ciudadano CESAR RAMÓN MÁRQUEZ debidamente asistido del Abogado JOSÉ LUÍS ALFONSO LÓPEZ.

En fecha 25 de Octubre del 2010 se recibe escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada ciudadano CESAR RAMÓN MÁRQUEZ, mediante su co-apoderado judicial, JOSÉ LUÍS ALFONSO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.259

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.


En fecha 06 de Agosto del 2015 mediante diligencia el ciudadano Abogado José Luís Alfonso López, solicita sentencia en la presente causa.

MOTIVA
Tal como quedo establecido en autos, el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo tanto este Juzgador actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, pasa a hacer las valoraciones siguientes: En relación al merito de las pruebas se toma en cuenta para su apreciación las reglas de sana critica y asimismo la doctrina y jurisprudencia establecidas por este Tribunal en relación con la filiación. Es un hecho cierto que este elemento de la filiación, no fue controvertido en el presente procedimiento, ya que el padre de la menor (se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), admitió que la referida niña es su hija, y de la demandante ROSA FRANCIA MAGO, en consecuencia, tomando en cuenta este Tribunal que la sujeta de derecho es la referida niña, y por reiteradas doctrinas y jurisprudencias emanadas de este Tribunal, se ha determinado que al estar probada la filiación de la niña, del niño o del adolescente, quienes son los sujetos de derechos, la parte actora, en este caso queda relevada de probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, generándose a favor de la niña, niño o adolescente, según sea el caso, todos y cada uno de los derechos previstos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; y las razones por las cuales este Juzgador ha emitido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es por la extensa protección a que se contrae la referida ley especial a favor de los niños, niñas y adolescentes.

En el presente caso, quedo evidenciado que lo que se demanda es la Manutención a favor de la niña (se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente). En el presente procedimiento se tomaron medidas preventivas o cautelares, para garantizar a la niña(se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), todos sus derechos a que se contrae el articulo contenidos 365 ejusdem. Cuando se examino el merito de la demanda vale decir, las afirmaciones de hecho, como las pruebas, este Juzgador se formo la convicción, como ya fue indicado, de que por el solo hecho de quedar demostrado en autos la filiación de la niña (se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), es procedente declarar a favor de ella, la garantía y protección, de los derechos establecidos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSA FRANCIA MAGO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.235.070, domiciliada en el Sector Valle Lindo, casa Nº 04, calle 5 de Julio de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui en representación de su hija (se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), debidamente asistida por los ciudadanos Abogados ANDRÉS GERMAN OSORIO y ANDRÉS RAFAEL OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 135.118 y 125.086, respectivamente, en contra del ciudadano CESAR RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.208.074, domiciliado en el Barrio Sucre, calle Andrés Eloy Blanco casa s/n de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro maría Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSA FRANCIA MAGO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.235.070, domiciliada en el Sector Valle Lindo, casa Nº 04, calle 5 de julio de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui en representación de su hija (se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), debidamente asistida por los ciudadanos Abogados ANDRES GERMAN OSORIO y ANDRES RAFAEL OSORIO, inscrito en los inpreabogados bajo los números 135.118 y 125.086, respectivamente, en contra del ciudadano CESAR RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.208.074, domiciliado en el Barrio Sucre, calle Andrés Eloy Blanco casa s/n de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en consecuencia : PRIMERO: Se fija la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000,00), los cuales serán descontados y consignados por la Empresa M.M AUTOMOTRIZ S.A, mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal o en su defecto se deposite en la cuenta Nº 01020474730100054820, del banco de Venezuela, Agencia Cantaura a nombre de este Tribunal; del salario integral mensual devengado por el ciudadano CESAR RAMÓN MARQUEZ, antes identificado; y así se decide. SEGUNDO: Se decreta la retención de el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades y bonificaciones de fin de año, y la cual deberá ser descontada y consignada por la Empresa M.M AUTOMOTRIZ S.A, mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, o en su defecto se deposite en la cuenta Nº 01020474730100054820, del Banco de Venezuela, Agencia Cantaura a nombre de este Tribunal; y así se decide. TERCERO: Se decreta la retención de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) para los gastos de recreación generados en el periodo de vacaciones escolares, de la menor (se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), lo cual deberá ser descontado y consignado por la Empresa M-M AUTOMOTRIZ S.A, mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, o en su defecto se deposite en la cuenta Nº 01020474730100054820, del Banco de Venezuela, Agencia Cantaura a nombre de este Tribunal; y así se decide. CUARTO: Cualquier otro gasto que se genere a favor de la niña ….por concepto de asistencia medica, odontológica, recreación dirigida y cultural, deberán ser sufragados por ambos padres, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO CADA UNO (50%), de acuerdo al presupuesto generado y aprobado por ambos padres; y así se decide. QUINTO: Se decreta y acuerda la retención de TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS DE MANUTENCIÓN FUTURAS a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 25.000,00) cada una, de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado en caso de retiro, despido o cualquier otra causa de terminación del contrato individual de trabajo, las cuales deberán ser remitidas a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por el ente empleador del demandado, mediante cheque de gerencia y así se decide. SEXTO: Se ordena la suspensión de las medidas preventivas, dictadas en este procedimiento, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Empresa M.M AUTOMOTRIZ S.A; y si se decide. SÉPTIMO: Se ordena al demandado y a la Empresa M-M AUTOMOTRIZ, S.A; que deben ser puntuales en el pago de las obligaciones de manutención acordadas en la presente sentencia, a los fines de que garantizarle a la menor beneficiaria los derechos acordados en la presente demanda, y así se decide. OCTAVO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde; se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN.

RAGL/AdR/MCNP.