TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 20 de JUNIO de 2.017
206º y 157º
Visto que en fecha: 01 de MARZO del 2013, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; dicto Sentencia de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en virtud de la solicitud presentada por el Dr. PEDRO LARES TABARE en su condición de Fiscal Titular Décimo Octavo del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui en fecha: 21 de Octubre del año 2012, dándole entrada este tribunal en esa misma fecha: (21/10/2012), pidiendo se decretara SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 171-A-F-2010; este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA).
FISCAL TITULAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO LAREZ TABARE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS:



En fecha 17 de Septiembre del año 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Anaco Estado Anzoátegui, recibieron llamada telefónica en la oficina de ese organismo de una persona quien se identificó como Alexander Torres, manifestando ser residente de la Calle Santander de la ciudad de Cantaura, quien no quiso aportar más datos identificativos por temor a que tomen represalias en su contra, informando que en la Calle Carabobo cruce con Calle Santander, en una casa de color verde, sector casco central, reside una ciudadana a quien apodan la marimacho, quien descaradamente vende drogas a transeúntes del lugar utilizando como vendedores a varios sujetos uno de ellos apodado el muñecote, quien se encontraba a las afueras de esa vivienda vestido con una camisa de color verde y short de color negro, el sujeto es de contextura delgada de aspecto descuidado, escuchada tal información se trasladan al lugar a verificar la información, una vez en el mismo logran visualizar a un sujeto con las características a las aportadas, quien empuña algo entre sus manos, dicho sujeto al percatarse de la presencia de la comisión tomo una aptitud nerviosa por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y salió corriendo velozmente, por lo que se originó una persecución en caliente, el mismo logró introducirse en una vivienda de color verde y cerró la puerta, por lo que se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública y seguidamente se introducen a la vivienda donde logran darle alcance al sujeto en la sala de star de la vivienda, a la vez que igualmente logran localizar tres sujetos más quienes se encontraban escondidos en el único baño de la casa, y al realizarse la respectiva inspección corporal incautándole al sujeto de la camisa verde y short de color negro identificado como Carlos Enrique Rodríguez Laya, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 07-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, ….apodado el MUÑECOTE…titular de la Cedula de Identidad Nº 24.690.498, en el bolsillo derecho 15 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco presumiblemente droga denominada piedra; al sujeto identificado como Wilmer José Salas, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, …titular de la Cedula de Identidad Nº 15.813.036, se le incautó entre la pretina del short y su ropa interior 02 envoltorios de papel aluminio contentivos de la misma sustancia del anterior pero de mayor tamaño; al ciudadano identificado como Héctor Emilio Rodríguez Jiménez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-09-1979, de 45 años de edad,… titular de la Cedula de Identidad Nº 9.815.982, se le incautaron 04 envoltorios de material sintético de color negro contentivo de residuos vegetales deshidratados presuntamente droga denominada marihuana; y al adolescente identificado como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06-09-1994, de 16 años de edad, soltero, reside en SE OMITE, titular de la Cedula de Identidad SE OMITE, entre su ropa interior en la región de la cadera derecha 06 envoltorios de material sintético de color negro contentivos de la sustancia anterior, por lo que practicaron sus aprehensiones…”

En fecha 24 de Octubre de 2012, la representación Fiscal presento escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente argumentando que: “…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.
No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en autos ninguna acta de entrevista de algún testigo presencial, que de fe que efectivamente al adolescente le fue incautada la sustancia estupefaciente, no es menos cierto que debieron existir varios transeúntes que se percataran de dicho procedimiento, y de las actas no se desprende ningún testigo que afirme la presente actuación policial, solamente contamos con el acta policial, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente, no así el resultado de Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada la cual fue solicitada mediante Orden de Inicio de fecha 18/09/2010, y mediante comunicaciones Nº ANZ-F18-10-1337, y ANZ-F18-0717-2012 de fechas 21/10/2010 y 18/06/2012, se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, recabar y remitir a este Despacho resultado de la experticia química practicada a la presunta droga incautada al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En tal sentido y visto este obstáculo en que nos encontramos, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitamos se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente, por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal.
Ante tales hechos es por lo que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente SE OMITE….”

En fecha: 01 de Marzo del año 2013, este Tribunal DECRETÒ: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado en las previsiones del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues del análisis de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observó que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay bases para enjuiciar al adolescente de autos. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuro el delito imputado a la adolescente de autos, no existiendo para esa fecha la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitieran a la fiscalía del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto las normas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallo de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren a su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido Código Orgánico procesal Penal, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismo inútiles, en forma expedita y breve, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

EL DERECHO
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”

Es este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y estimando que el Ministerio Publico por imperativo legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales para demostrar si el adolescente ha sido autor o participe del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos que ha transcurrido más de un año calendario, y la representación fiscal NO HA SOLICITADO LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, es por lo que estima este Tribunal que se han verificado los supuestos de hecho que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos que han quedado expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para ese momento; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se pone término al procedimiento; y se impide que por el mismo hecho se realice toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente y la condición de imputado ratificando su libertad plena, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en Cantaura a los VEINTE (20) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA y 157º DE LA FEDERACION..
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA


LA SECRETARIA

DRA. ANA de ROMAN
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN




RAGL/ADER/RS.