TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 22 de JUNIO de 2017
205° y 157º
ASUNTO: 3179-2014.
Demandante: Vickjoana Angelina Mendoza de Álvarez, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.563.792; actuando en representación de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna).
Abogada Asistente de la parte demandante: Dra. Marisela del Valle Robles, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.918, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Demandado: Richard José Álvarez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.002.311.
Abogada Asistente de la parte demandada: Dra. Vianelis de Tovar, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.103, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.469.175, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Vickjoana Angelina Mendoza de Álvarez, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.563.792, asistida de la Abogada en Ejercicio Marisela del Valle Robles, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.918, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; en representación y beneficio de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna), intentó demanda de obligación de manutención contra el ciudadano Richard José Álvarez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.002.311; asimismo alega la ciudadana demandante lo siguiente: cito textual:
“…De la unión matrimonial habida con el ciudadano RICHAR JOSE ALVAREZ, procreamos dos (2) niños que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) y de seis (6) meses de nacido respectivamente, como se evidencia de las partidas de nacimientos, marcadas con la letra (A) y (B), nuestra relación duró siete años ….y nos separamos …y desde ese momento mi esposo dejo de velar por la estabilidad de nuestros hijos, yo actualmente no poseo trabajo y los cuidados de un niño pequeño no me han permitido buscar alguna posibilidad, razón por la cual demanda…es por lo que pido se dicte medida de retención por el porcentaje fijado y de las entradas extras que perciba el obligado por concepto de aguinaldo, utilidades o cualquier bonificación…se dicte medida ..equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le corresponden prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de despido o retiro voluntario de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA…finalmente pido que la presente demanda sea admitida…”.
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A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.014, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, se ordenó exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del ciudadano demandado para que comparezca al tercer día siguiente, más un (01) días por el término de la distancia, a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Y en esa misma fecha se aperturó pieza de medida otorgándole la misma numeración que la principal.
En fecha 05 de Mayo de 2.014, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos: A. El veinticinco por ciento (25%) del sueldo, que percibe el ciudadano Richard José Álvarez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.002.311. B. retención de 24 mensualidades futuras a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor del salario integral mensual; a retener del monto que por prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. C. El veinticinco por ciento (25%) de los conceptos laborales por Vacaciones y Utilidades o Aguinaldos. Y ejecutadas el 07 de Mayo de 2014, mediante oficio N° 1980-325-2014, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 18 de Junio de 2014.
El 07 de Mayo del año 2014, el ciudadano Richard José Álvarez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.002.311, asistido de la ciudadana Vianelis de Tovar, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.103, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.469.175, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 08 de Mayo del año 2014, la ciudadana Alguacil da cuenta que consigna los recaudos entregados para remitir exhorto al Tribunal Comisionado para practicar la citación del demandado, por cuanto el mismo compareció a este Tribunal y se dio por citado mediante diligencia asistido de Abogada.
Por diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2014, la Alguacil da cuenta que en fecha 12-05-2014 notificó a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consigna oficio 1980-326-2014.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Corre a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimientos Números 250 y 656 correspondiente a los niños SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano Richard José Álvarez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.002.311, y de los niños mencionados en las actas de nacimientos que cursan a los folios 5 y 6 de la causa Nº 3179-2014, y así se decide.
II
CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano Richard José Álvarez, se dio por citado mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2014, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, más un día que se le concedió como termino de distancia, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizadas para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano Richard José Álvarez, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos:
Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 3179-2014, contentivo de Juicio por Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana VICKJOANA ANGELINA MENDOZA DE ALVAREZ, logró demostrar la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ, tal y como se evidencia de la comunicación dirigida a este Tribunal emitida por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., que corre inserta en el folio 07 de la pieza de medida del presente expediente, donde hace constar que el demandado presta sus servicios personales como trabajador en la citada empresa. Por otra parte, el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ, no obstante de haberse dado por citado en fecha 07 de MAYO de 2014; debe este Juzgador en aras de garantizarle a los niños (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 65 DE LA LOPNNA), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha manutención en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario integral, así como también el interés superior de los niños de autos y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Vickjoana Angelina Mendoza de Álvarez, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.563.792, asistida de la Abogada en Ejercicio Marisela del Valle Robles, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.918, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; en representación y beneficio de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano Richard José Álvarez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.002.311, y así se decide. SEGUNDO: Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de los niños de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 40% del Salario Integral que devengue el obligado alimentario en la Empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.; debiendo tomar en cuenta los aumentos que del mismo haga el Gobierno en que se incremente el salario integral para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención, así se decide. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, así se decide. CUARTO: En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ, cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen, asi se decide. QUINTO: Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al 48.83% salario integral que devengue para cada año el obligado alimentario en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. SEXTO: A fin de garantizar pensiones futuras a los niños beneficiarios de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se MODIFICA LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2.014, correspondientes al ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ, quedando modificadas de la manera que indica los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO en la parte dispositiva de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://anzoategui.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los VEINTIDOS (22) días del mes de JUNIO del año dos mil diecisiete (2017). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA
DRA. ANA DE ROMAN
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, agregándose al expediente 3179-2014. Conste.
La Secretaria Titular.
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