TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 07 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº 3124-2013
De conformidad con el numeral segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a señalar lo relativo a las partes y sus apoderados judiciales, y se hace de la manera siguiente:
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.
DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.498.527, domiciliada la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO y ANTONIO OVALLES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.491.329 y V-22.846.531 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.577 y 258.666, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DEBYS MANUEL GARCÍA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.467.556, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORALES Y MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.856.135 y V- 8.491.063, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.642 y 32.655, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
I
HECHOS
En fecha 24 de Octubre del año 2013, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.498.527, domiciliada la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano TONNY RAMON PITTER, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.842, incoo demanda contra el ciudadano DEBYS MANUEL GARCÍA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.467.556, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, para que éste, le desalojara el Local Comercial y le cancelara el monto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2013, y los días transcurridos del mes de Octubre del mismo año 2013, estimando la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) equivalentes a CIENTO DOS CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (102.80 U.T) mas las costas procesales calculadas por este Tribunal, en efecto la demanda propuesta por la accionante fue admitida el 28 de Octubre del año 2013.
Observa este Juzgador, que el demandado mediante escrito traído a los autos en fecha 12 de Diciembre de 2013, solicito al Tribunal la Inadmisibilidad de la acción propuesta en su contra, argumentando que la accionante pretendía la devolución del Inmueble arrendado; es decir el desalojo del inmueble y asimismo que se le cancelaré el monto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2013, y los días transcurridos del mes de Octubre del mismo año 2013.
Para decidir lo peticionado por la parte demandada, debemos analizar si en el presente procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 15, 208, 211, 212 y 78 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; en efecto el articulo 78 ejusdem establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones, que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
La norma adjetiva citada, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto se conoce doctrinariamente como inepta acumulación de pretensiones, significando que ésta no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria; llegándose entonces a la conclusión que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Reiterada ha sido la doctrina establecida, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Civil, que si se pide la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento y el pago de las pensiones adeudadas.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumulo dos pretensiones como lo fue el Desalojo de Inmueble Local Comercial y el Cumplimiento del pago de los Cánones de Arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2013, y los días transcurridos del mes de Octubre del mismo año 2013, de manera que, no es procedente, la demanda propuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.498.527, domiciliada la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano TONNY RAMON PITTER, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.842, contra el ciudadano DEBYS MANUEL GARCÍA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.467.556, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, ya que la misma resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto se demanda el Desalojo del Inmueble Local Comercial y a la vez el pago de los cánones de los meses precedentemente indicados; y así se declara.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro maría Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS incoara la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.498.527, domiciliada la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano DEBYS MANUEL GARCÍA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.467.556, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, notifíquese a las partes y así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura, a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMÁN.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde; se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMÁN.
RAGL/AdR/MCNP.
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