TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 08 de Junio de 2017
205° y 157°


DEMANDANTE: VILMA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-14.717.385., en representación de sus hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.198, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JUNIOR CELESTINO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.376.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE).

Expediente: 3279-2015

Recibida por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana: VILMA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-14.717.385., en representación de sus hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio ALEXIA REBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.198, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; contra del ciudadano: JUNIOR CELESTINO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.376; dándosele entrada por auto de fecha 18 de Mayo de 2015, y asignándole el Nº 3279-2015, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte actora no acudió por ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto mediante el cual se admite la demanda en fecha 18/05/2015 inserto al folio catorce del cuaderno principal del presente expediente; después de esa actuación hasta la presente fecha 08 de Junio del año 2017, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, es pertinente inferir UN ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad procesal en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2011, respecto a la falta de interés procesal requisito para el ejercicio de la acción, donde la sala estableció.

Omissis”… A juicio de esta sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demando), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el acto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1,2,3,4,5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede inferirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayo Tribunal).

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta sala, la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo cual se objetivista mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos ya que el derecho de tener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 Constitucional) como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”

Con sustento como se ratifica, en los párrafos reinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la perdida de interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que es criterio de este Sentenciador, que en el caso de las marras, ha ocurrido la EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DEL TRAMITE, la cual se sanciona con la perdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe perdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el día 07 de diciembre del 2015, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-2011, y Así se decide.

DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DEL TRAMITE, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana: VILMA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-14.717.385., en representación de sus hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; contra del ciudadano: JUNIOR CELESTINO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.376, y ASI SE DECIDE.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, y así se decide.

Regístrese, Publíquese, agréguese al expediente y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los OCHO (08) día del mes de JUNIO de 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA


LA SECRETARIA

DRA ANA DE ROMAN

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA

DRA. ANA de ROMAN
RAGL/AdR/RS.