REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2017-000627
ASUNTO: BP12-S-2017-000627
ASUNTO: BP12-S-2017-000627
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE INSPECCION OCULAR
SOLICITANTE: JOHANNA RENDON, venezolana, abogada en ejercicio, mayor e edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.797.975, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 118.838, domiciliada en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON Y EXQUISITECES D&C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/10/2016, bajo el No. 75, Tomo 14-A RM2DOETG.

Por recibida e ingresada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal) y vista presente Solicitud de INSPECCION OCULAR, interpuesta por la Ciudadana JOHANNA RENDON, venezolana, abogada en ejercicio, mayor e edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.797.975, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 118.838, domiciliada en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON Y EXQUISITECES D&C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/10/2016, bajo el No. 75, Tomo 14-A RM2DOETG.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Asimismo, dispone el Articulo 937 ejusden lo siguiente: “Si se pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….”

Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas establece el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara dia para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto…”

De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Inspecciones Judiciales fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la ciudadana ABG. JOHANNA RENDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON Y EXQUISITECES D&C, C.A, solicita la entrega material del bien descrito en la presente solicitud, igualmente la inspección ocular. Advierte en el Juzgado que la entrega material de bienes vendidos, no siendo el caso de autos, contempla un tratamiento procesal estipulado en el Articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distinto a la solicitud de inspección ocular, existiendo entonces una inepta acumulación de pretensiones, por lo que se niega su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION OCULAR, interpuesta por la ciudadana la ciudadana JOHANNA RENDON, venezolana, abogada en ejercicio, mayor e edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.797.975, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 118.838, domiciliada en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON Y EXQUISITECES D&C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/10/2016, bajo el No. 75, Tomo 14-A RM2DOETG, no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,



ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. CLAIDIA GOICETTI



Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. CLADUDIA GOICETTI
MQ/CG/eg.-