REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000027
ASUNTO: BP12-F-2016-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SOLICITANTE: JORGE ELIESER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.819.750, contra la ciudadana LUCILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.819.066.-

ABG. ASISTENTE: MIRIAN MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.272, de este domicilio.

Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano: JORGE ELIESER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.819.750, contra la ciudadana LUCILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.819.066, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alega el solicitante que: En fecha diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Miranda, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: LUCILA PEÑA, lo que dice, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la solicitud, dice que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Calle la Florida, Casa S/N del Sector Pueblo Ajuro, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…Que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: JORGE ELIESER RONDON PEÑA y JHON GILBERTO RONDON PEÑA, actualmente de Veinticinco (25) y Veintitrés (23) años de edad, respectivamente., …que desde aproximadamente el mes de Mayo de 1993, está separado de su cónyuge, la ciudadana LUCILA PEÑA y que una vez separados hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común, estableciendo domicilios distintos, de igual manera alega que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, que en virtud de ello es por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175-A del Código Civil
Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la citación de la demandada ciudadana LUCILA PEÑA, así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada a la ciudadana LUCILA PEÑA, alegando su imposibilidad de notificar a dicha ciudadana, por cuanto ya no reside en la dirección indicada, por lo que el demandante solicitó la citación cartelaria, lo cual fue debidamente cumplido.-
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), diligencia el ciudadano JORGE ELIESER RONDON, asistido por la Abogada MRIAN MARTINEZ RODRIGUEZ, solicita que se ordene la Citación de la demandada de autos ciudadana LUCILA PEÑA, por medio de Carteles conforme a lo dispuesto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), diligencia el ciudadano JORGE ELIESER RONDON, asistido por la Abogada MRIAN MARTINEZ RODRIGUEZ, y consigna Cartel de Citación debidamente publicado en el diario Mundo Oriental.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de ello a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el demandante JORGE ELIESER RONDON, representado por la Abogada MIRIAN MARTINEZ RODRIGUEZ, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA EUGENIA RUIZ GUAIQUIRE y LIUSKAR NATIVIDAD CACHIMA MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.817.525 y V-20.171.052, respectivamente, cuyas pruebas debidamente admitidas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil Diecisiete (2017).
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, mediante el cual emite Opinión Favorable a la presente solicitud
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:

En la presente solicitud planteada por el ciudadano JORGE ELIESER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.819.750, representado por la Abogada MIRIAN MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.272, de este domicilio, contra la ciudadana LUCILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.819.066.-
Observa esta Juzgadora, que la ciudadana; LUCILA PEÑA, en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, no obstante a ello, no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano JORGE ELIESER RONDON, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA EUGENIA RUIZ GUAIQUIRE y LIUSKAR NATIVIDAD CACHIMA MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.817.525 y V-20.171.052, respectivamente, a quienes en su oportunidad se les tomó declaración, y al ser interrogadas, fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a los ciudadanos JORGE ELIESER RONDON y LUCILA PEÑA, que les consta que están separados desde hace veintitrés años aproximadamente, por cuanto la señora se fue es decir abandono el hogar; que les consta que el ciudadano JORGE ELIESER RONDON, vive actualmente en El Tigre Municipio Simón Rodríguez; que les consta que ya no vive en el núcleo familiar con la ciudadana LUCILA PEÑA.-
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano JORGE ELIESER RONDON, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de las ciudadanas supra mencionadas, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; aunado al hecho de que una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta mediante escrito presentado en fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), manifestó su opinión favorable al respecto, es por lo que considera quien decide, que el mismo demostró en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y Así se Decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano JORGE ELIESER RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.819.750, debidamente Representado por la Abogada MIRIAN MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.272, de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, la ciudadana, LUCILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.819.066; por cuanto quedó demostrado en el curso del procedimiento la causal de Divorcio invocada, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil. Y Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO Acc,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha dos (2) de Junio de 2017, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se dictó, publicó y agregó previa las formalidades de ley la presente sentencia al Asunto Nº BP12-F-2016-000027.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO