REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintidós (22) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000152
ASUNTO: BP12-F-2017-000152
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JENNY JOSEFINA SILVERA y HECTOR JESUS ARAUJO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.187.920 y V-634.413, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación la ciudadana Abogada JENNY JOSEFINA SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.310.-
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ciudadanos JENNY JOSEFINA SILVERA y HECTOR JESUS ARAUJO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.187.920 y V-634.413, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. DAVID EDUARDO VILLARROEL CAMPOS, inscrito en e Inpreabogado bajo el N° 258.527, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Lara N° 22 del Sector Casco Viejo, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo este el domicilio conyugal, es el caso que después de una prolongada vida en común la relación se fue deteriorando debido a factores como la falta de comunicación y atención, generando que el amor entre la pareja se perdiera, lo que ocasiono constantes desacuerdos y discusiones muy frecuentes, siendo imposible mantener una vida matrimonial armónica, y visto que se encuentran separados por más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, que de esa unión No procrearon hijos, y que existe un bien que liquidar en la comunidad conyugal, constituido por un inmueble tipo casa destinado como vivienda, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, ubicada en la Primera Calle, entre Sexta y Séptima Carrera Norte N° 62, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui identificada con el Numero catastral 1857, de fecha 13 de marzo de 2010, sobre este inmueble ambos cónyuges solicitaran ante el tribunal correspondiente, sobre la adjudicación de dicho bien adquirido en la comunidad conyugal.- Asimismo solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges JENNY JOSEFINA SILVERA y HECTOR JESUS ARAUJO MADRIZ, así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente y en consecuencia, la misma por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, la misma debe declararse con lugar. Y así se decide.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos JENNY JOSEFINA SILVERA y HECTOR JESUS ARAUJO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.187.920 y V-634.413, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Junio del Dos mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-
EL SECRETARIO, Acc,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.
En la misma fecha veintidós de Junio de dos mil diecisiete (22/06/2017), siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2017-000152.-
EL SECRETARIO, Acc,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.
ACN/Amend
|