REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP12-F-2017-000177
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.6748.428, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, asistido por la abogada, LELYS NILOA FERNANDEZ DE CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 191.375.
DEMANDADA: MARITZA ELENA MOSLAGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°: 8.455.075, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa del estado Anzoátegui,

Por recibida y vista la presente DEMANDA DE DIVORCIO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, 19 de junio de 2017, intentada por OSWALDO RAFAEL AGUILAR GARCIA, antes identificado, donde alega que en fecha, 26 de junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA ELENA MOSLAGA, según se evidencia en acta de matrimonio N°: 326, Libro N°1, año 2009, que se encuentra en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa, estado Anzoátegui; que junto a ella estableció su domicilio conyugal en la calle Zulia, casa N°: 203, de San José de Guanipa, estado Anzoátegui; donde no procrearon hijos, ni fomentaron bienes comunes que liquidar; Empero el 12 de abril de 2010, fue abandonado por su cónyuge, MARITZA ELENA MOSLAGA, en consecuencia tienen siete (7) años sin reconciliación alguna, por lo que “DEMANDA EL DIVORCIO, acogiéndome al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-2015 de fecha 02 de junio del año Dos Mil Quince (2015). Que para ello, el único requisito era la simple manifestación de Voluntad de los Cónyuges de Divorciarse”.-
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Demanda, observa lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por otro lado tenemos la famosísima sentencia N°:693, de fecha 02 de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fundamentalmente establece el divorcio por mutuo consentimiento, que para ello, el único requisito es la simple manifestación de Voluntad de los Cónyuges de Divorciarse; y que en la presente demanda no es el caso.- (subrayado del Tribunal).
Es oportuno traer a colación la siguiente definición:
PERTINENCIA: Del lat. pertĭnens, -entis, part. act. de pertinēre 'pertenecer', 'concernir'.
1. adj. Perteneciente o correspondiente a algo. Un teatro con su pertinente escenario.
2. adj. Que viene a propósito. Ese argumento sobra y no es aquí pertinente.
3. adj. Der. Conducente o concerniente al pleito.
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Para el Diccionario Actual, On line: https://diccionarioactual.com/pertinente/. Expresa: La Real Academia Española da como definición “perteneciente o correspondiente a algo”; “que viene a propósito”.
Otros significados son, según el Diccionario de la Lengua Española Vox: “que está relacionado con lo que se discute o habla”; “que se refiere o atañe a lo que se expresa a continuación”.
En el ámbito del Derecho se denomina así a lo “conducente o concerniente al pleito.”
Del examen minucioso realizado al libelo de DEMANDA DE DIVORCIO, y por lo antes expuesto se evidencia que la parte interesada no cumple con las normativas citadas y los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los expresos en su ordinal: 5°, puesto que los hechos narrados y el derecho donde se fundamenta la Demanda de Divorcio no se compaginan, por lo que sus conclusiones no son pertinentes y está lleno de ambigüedades. Es por lo que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente de Divorcio, intentada por el ciudadano, OSWALDO RAFAEL AGUILAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N°: 2.6748.428, asistido por la abogada, LELYS NILOA FERNANDEZ DE CAMACHO, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 191.375, en contra de su cónyuge, MARITZA ELENA MOSLAGA, titular de la cedula de identidad N°: 8.455.075, por no cumplir con los extremos del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiún Días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete; 207º años de nuestra Independencia y 158º años de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ