REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De
Los Municipios Simón Rodríguez Y San José De Guanipa De La
Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
El Tigre, 21de Junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2017-000179
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: RITA ELIZA LEGUIZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.986.954, domiciliada en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, asistido por la abogada, ISABERL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°: 63.128.
DEMANDADO: FREDY WILIAN MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-7.273.045.
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitud formulada por la ciudadana RITA ELIZA LEGUIZA REYES, antes identificada. En este sentido, alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil con FREDY WILIAN MORENO, en fecha ocho (8) de noviembre de 2013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; que su última residencia conyugal la fijaron en la vereda “C”, casa N°: 71, urbanización Virgen del Valle, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; asimismo declaró la solicitante que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes dentro la comunidad conyugal, y por consiguiente no existen en la comunidad bienes que liquidar. Pero es el caso que a pesar de iniciar su unión con mucha armonía pero que tiempo después surgieron desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, hasta que en fecha, 18 de marzo de 2017, su cónyuge abandonó el hogar y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida matrimonial; que por lo antes expuesto solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano, FREDY WILIAN MORENO “ello en virtud de que han transcurrido más de TRES MESES, hasta la presente fecha, de la separación de nuestra vida en común.”
Siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas realiza las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, la cual ha manifestado haber sido abandonada por su esposo desde el 18 de marzo de 2017, hasta la presente fecha transcurriendo un poco más de tres (3) meses.
Estando así las cosas, este tribunal trae a colación la norma invocada para la presente solicitud de divorcio, es decir, el artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años , cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
Lo que en razón de los hechos aportados y por lo establecido en la normativa jurídica venezolana en materia de divorcio, se entiende claramente que en la presente acción no existe ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que la pretensión de divorcio no cumple con los parámetros establecidos es la comentada norma; de manera que la accionante, aún, no le emana el derecho para solicitar el divorcio con base al Art. 185-A del Código Civil Venezolano. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana, RITA ELIZA LEGUIZA REYES, titular de la cédula de identidad N°: V-8.986.954, en contra FREDY WILIAN MORENO, titular de la cedula de identidad N°: V-7.273.045. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintiún Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente N°: BP12-F-2017-000179
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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