REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP12-S-2016-0001386
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: EDIS BELLORIN DE GUAIQUIRIAN, EUGENIO BELLORIN FARIAS, EDILIO ENRIQUE BELLORIN FARIAS, YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN FARIAS, ALFREDO RAMON BELLORIN FARIAS, MAIGUALIDA BELLORIN FARIAS, SKENNY DEL CARMEN BELLORIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.749.926, V-3.442.508, V-4.915.567, V-8.463.088, V-3.442.572, V-4.915.568, V- 16.077.292, y DENEISY RAMONA BELLORIN FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.995.644, abogada de profesión, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 233.117 y que interviene en esta acción en su propia representación y en calidad de asistente de los antes mencionados solicitantes, que todos son de este domicilio.

Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, dos (2) de mayo de 2016, la anterior solicitud de Titulo Supletorio, acompañado de recaudos propios, formulada en principio por los ciudadanos: EDIS BELLORIN DE GUAIQUIRIAN, EUGENIO BELLORIN FARIAS, EDILIO ENRIQUE BELLORIN FARIAS, YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN FARIAS y DENEISY RAMONA BELLORIN FARIAS supra identificados, y que posteriormente fueron agregados a los ciudadanos, ALFREDO RAMON BELLORIN FARIAS, MAIGUALIDA BELLORIN FARIAS, SKENNY DEL CARMEN BELLORIN GARCIA ya identificados, mediante la cual solicitan se les provea título supletorio de una bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno perteneciente al municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, en el sector Central Tres, calle El Dorado 25, entre calle 5 de Julio y calle Democracia, parroquia San José de Guanipa, estado Anzoátegui, y que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETRO (328,40mts2) cuyos linderos están contenidos en el expediente de forma bien explicita. Donde dichos solicitantes afirman haber construido una casa. Que el costo de la referida bienhechuría alcanza los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); Y todo esto con la finalidad de obtener a sus nombres el Título Suficiente de Propiedad y posesión de las descritas bienhechurías…

En fecha siete (7) de diciembre de 2016, este Tribunal Admite la presente solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui a los fines de que informe a este Despacho, si la parcela de terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud es propiedad del Municipio, y de ser el caso, emita la respectiva autorización o no.

En fecha, 24 de enero de 2017, este Tribunal recibió oficio emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Guanipa.

En fecha tres (3) de mayo de 2017, se recibe por la URDD, escrito, por parte de los solicitantes EDIS BELLORIN DE GUAIQUIRIAN, EDILIO ENRIQUE BELLORIN FARIAS, YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN FARIAS, antes identificados, y sin asistencia técnica expresa, y exponen: “… nos dirigimos a Usted a fin de solicitar OPOSICION a la reforma presentada en fecha 03/04/2017 por la Abogada asistente, por cuanto No Tiene Cualidad Jurídica, ya que este no es un Acto Sucesoral. Es Todo.”

En fecha nueve (9) de mayo de 2017, acuerda aperturar incidencia de oposición, y se libra auto en el cual se decide aperturar articulación probatoria conforme al artículo 900 del Código Procesal Civil, y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal libra auto de admisión de pruebas, en el cual acuerda agregar escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignada por los solicitantes, EUGENIO BELLORIN FARIAS, ALFREDO RAMON BELLORIN FARIAS, MAIGUALIDA BELLORIN FARIAS, SKENNY DEL CARMEN BELLORIN GARCIA, suficientemente identificados.

Respecto al deber procesal de los solicitantes EDIS BELLORIN DE GUAIQUIRIAN, EDILIO ENRIQUE BELLORIN FARIAS, YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN FARIAS, antes identificados, quienes interpusieron la oposición a dicha solicitud, no se evidencia que hayan presentado medio probatorio alguno que sustentara dicha oposición.-

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:

Del examen minucioso realizado al escrito de solicitud de Título Supletorio, se advierte que los solicitantes aspiran obtener título que le acredite derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que se encuentra en el terreno ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

No obstante, en el caso de autos, si bien la presente solicitud de Título Supletorio se inició como un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, que al principio fue presentada por los ciudadanos: EDIS BELLORIN DE GUAIQUIRIAN, EUGENIO BELLORIN FARIAS, EDILIO ENRIQUE BELLORIN FARIAS, YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN FARIAS y DENEISY RAMONA BELLORIN FARIAS supra identificados, y que luego por no ser contrario a la Ley, fue adherido a esta solicitud los ciudadanos, ALFREDO RAMON BELLORIN FARIAS, MAIGUALIDA BELLORIN FARIAS, SKENNY DEL CARMEN BELLORIN GARCIA, intempestivamente los siguientes solicitantes: EDIS BELLORIN, EDILIO BELLORIN Y YASMIRA BELLORIN, hicieron oposición alegando para ello “…“… nos dirigimos a Usted a fin de solicitar OPOSICION a la reforma presentada en fecha 03/04/2017 por la Abogada asistente, por cuanto No Tiene Cualidad Jurídica, ya que este no es un Acto Sucesoral. Es Todo.

En este sentido debemos considerar que:

La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de marras, solicitado el Titulo Supletorio para obtener el título de propiedad y posesión de las referidas bienhechurías, se obtuvo la intervención por parte interesada, la cual hace OPOSICIÓN a la presente solicitud, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí, que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición legítima, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición legítima, emerge una situación distinta, nueva que sale inminentemente de la jurisdicción graciosa para ingresar a la jurisdicción contenciosa; y esto es a propósito de la siguiente norma:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)

No obstante, debemos determinar si la oposición es legítima para poder decretar el pedimento, por lo que debemos hacer las siguientes consideraciones:
En la decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
(Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como partición amistosa, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, “...en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso...”, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ”...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”.
Siendo así, los criterios que sustenta la Sala, en cuanto a la jurisdicción voluntaria, traemos a colación el contenido de la siguiente norma:

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

A propósito de lo expresado, este Jurisdicente observa que quienes se oponen a la solicitud en cuestión son también solicitantes. Amen, que lo hacen de forma irregular pues en el escrito de oposición que presentan no establecen su calidad que los autorizan para actuar en esta sede, cuando dichos ciudadanos no tienen asistencia ni representación judicial, transgrediendo las formalidades y requisitos legales que protegen el orden procesal tan indispensable para evitar un caos judicial, a los efectos de que prele el debido respeto a la Jurisdicción, El Código de Ética Profesional del Abogado y su Ley. Sin embargo, y por encontrarnos en jurisdicción graciosa, procedimos a realizar un examen minucioso y pudimos apreciar su cualidad, en virtud de que quienes se oponen a la solicitud, son también solicitantes. Es por ello, que este Despacho les otorga cualidad en este acto. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas, pudimos apreciar las documentales promovidas por la parte a quien se le enfrentó la oposición, estaba conformada por instrumentos y documentos: Los primeros evidenciaban que los solicitantes son hermanos, excepto la ciudadana SKENNY DEL CARMEN BELLORIN GARCIA, quien es sobrina de ellos; y los segundos son documentales a los que se pueden apreciar como indicios puesto que como son documentos emanados por terceros, y no fueron ratificados por sus emisores y porque tampoco existe prueba de informe que los avalara, difícilmente le podríamos otorgar valor probatorio, por lo que los derechos reales cuestionados no se podrían conferir. Así se declara.-

Sin embargo cuando vemos con detalle que quienes se oponen al Título Supletorio, no traen al proceso pruebas que sustenten su Oposición, por lo que sería contrario al silogismo, dicha oposición es ilegítima. Entendiendo que la legitimidad proviene de la “Palabra del latín legitimus que significa fijado por la ley, hace referencia a algo auténtico, verdadero, genuino y que está de acuerdo con la razón, considerándolo justo y razonable, donde se ha hecho, elaborado y aprobado de una manera segura y estable por la ley o el derecho” (conceptodefinicion.de.com) De manera que apreciada todas estas consideraciones que nos brindan los criterios jurisprudenciales, la doctrina y la Ley, este Juzgador declara Sin Lugar la presente Oposición. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto que en las actas, escritos diligencias, instrumentos y demás documentos se aprecia fuertemente que existe un conflicto de intereses en la presente solicitud, y conforme a lo establecido en los artículos 901 y 937 de la norma adjetiva común, toda vez que esta jurisdicción no es la idónea para dar respuesta al emanado planteamiento, este Jurisdicente forzosamente debe declara el SOBRESEIMIENTO, en la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la pretendida Oposición intentada por los ciudadanos, EDIS BELLORIN, EDILIO BELLORIN Y YASMIRA BELLORIN, Nros: V-8.463.088, V-2.749.926 y V-4.915.567; Segundo: Se dicta el Sobreseimiento de la presente solicitud, formulada por los ciudadanos, EDIS BELLORIN DE GUAIQUIRIAN, EUGENIO BELLORIN FARIAS, EDILIO ENRIQUE BELLORIN FARIAS, YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN FARIAS, ALFREDO RAMON BELLORIN FARIAS, MAIGUALIDA BELLORIN FARIAS, SKENNY DEL CARMEN BELLORIN GARCIA y DENEISY RAMONA BELLORIN FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.749.926, V-3.442.508, V-4.915.567, V-8.463.088, V-3.442.572, V-4.915.568, V- 16.077.292 y V-5.995.644 respectivamente. En consecuencia se insta a los solicitantes dirimir sus diferencias en el seno familiar o, a través, de los diferentes procedimientos alternativos judiciales. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete; a los 207º años de nuestra Independencia y 158º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ