REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP12-S-2017-000710
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SOLICITANTE: RUBEN DEL VALLE VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.463.380, de este domicilio;
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ENRIQUE JIMENEZ, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 170.883.

La presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por el ciudadano, RUBEN DEL VALLE VASQUEZ PINTO, antes identificado, para que la ciudadana, ADALGIZA GASCON DE VASQUEZ, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°:3.441.266, domiciliada en la calle Bolívar N°12-45, sector Bolívar de San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui, sin nacionalidad suministrada, viuda de ANDRES CONCINO VASQUEZ, cédula de identidad N°: V-626.868, de este domicilio. A tal efecto expuso el Solicitante:

“Ante ese Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño (…)”

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa lo prescrito en el artículo 340 del Código Orgánico de Procedimiento Civil:
El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del examen minucioso realizado al libelo de SOLICITUD DE DIVORCIO, se evidencia que la parte interesada no cumple con las normativas citadas y los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los expresos en sus ordinales: 2°, 4°, 5° y 8°; por lo que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano, RUBEN DEL VALLE VASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N°: V-8.463.380; asistido por el Abg. Abg. ENRIQUE JIMENEZ, quien está inscrito en el IPSA, bajo el N°: 170.883, por no cumplir con los extremos del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete. 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ