REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de Junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2017-000012
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JESUS ALFONSO ACERO RODRÍGUEZ y AMELIA JOSEFINA VILERA VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.877.525 y V-13.752.252, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; debidamente asistidos por la abogada, ANA ELIZABETH MONTEROLA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 79.533.
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitud formulada por los esposos, JESUS ALFONSO ACERO RODRÍGUEZ y AMELIA JOSEFINA VILERA VILERA, antes identificados. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de febrero de 2008, por la ahora Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón, Estado Anzoátegui, quedando inscrito en el acta N°: 43, al folio 43 del libro N°: 01 de matrimonios llevados por esa Oficina; de igual forma señalaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Carretera Negra La Flint, calle Independencia, casa S/N°. El Tigre, estado Anzoátegui; asimismo declararon que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes dentro la comunidad conyugal, y por consiguiente no existen en la comunidad bienes que liquidar. Pero es el caso que a pesar de iniciar su unión con mucha armonía, luego de transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, hasta que en el mes de enero del año 2010, decidieron separarse; motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha, 14 de febrero de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 13 de junio de 2017, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante Escrito presentado en fecha 19 de junio de 2017, y agregado el 20 de junio de 2017, al presente expediente, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas hace realiza las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de siete (7) años, superando con creces el tiempo estipulado en la norma común para que proceda el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos aportados configuran causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, JESUS ALFONSO ACERO RODRÍGUEZ y AMELIA JOSEFINA VILERA VILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.877.525 y V-13.752.252, respectivamente; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria se ordena la ejecución del presente fallo y la expedición de sus respectivas copias certificadas a los efectos jurídicos concernientes. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Treinta Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2017-000012
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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