PARTE ACTORA: LOLIMAR RAMONA COLON CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.819.212, domiciliada en la calle Colon, casa N° 9, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de su adolescente hija (Se omite su nombre por razones de confidencialidad).-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE TOVAR NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 9.818.991, domiciliado en la calle José Gregorio Hernández, Sector Villa Betania, casa s/n, vía Los Pilones de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se recibió por distribución por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21-04-2017, solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: LOLIMAR RAMONA COLON CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.819.212, domiciliada en la calle Colon, casa N° 9, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de su adolescente hija (Se omite su nombre por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano:CARLOS ENRIQUE TOVAR NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 9.818.991, domiciliado en la calle José Gregorio Hernández, Sector Villa Betania, casa s/n, vía Los Pilones de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, requiriendo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES(Bs. 40.000,00) mensual, para gastos de manutención de su hija, consignando copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente, copia certificada de acto conciliatorio donde quedó fijada la obligación de manutención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensual, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y copia de cédula de identidad de la demandante.- (Folios 01 al 05).
En fecha 25 de Abril de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del obligado, para lo cual se libró exhorto al Juzgado del Municipio Anaco de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m. De igual manera se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico competente.- (Folios 06 al 11).
En fecha 15 de Mayo de 2017, se recibió resultas de exhorto emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial Alguacil de este Despacho, mediante el cual se evidencia la citación del demandado y en esa misma fecha mediante auto fue agregada dichas resultas al expediente. (Folios 12 al 21).
En fecha 18 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes fue declarado desierto por cuanto la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR NUÑEZ, plenamente identificado en autos, no compareció ni por si ni por apoderado alguno, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante. (Folio 22).
Ahora bien, el Tribunal en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub. examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR NUÑEZ, le fue entregada boleta de citación el día 10-05-17, por parte del alguacil del tribunal comisionado para tales efectos, siendo recibidas dichas resultas en la presente causa en fecha 15-05-17, tal como consta al folio 21, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 18 de Mayo de 2017, para comenzar a transcurrir opelegis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.-DOCUMENTALES
Quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (OMITIR NOMBRE) inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la prefectura civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui durante el año 2.000, inserta bajo el N°309, documento que esta juzgadora valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la adolescente (OMITIR NOMBRE), con los ciudadanos LOLIMAR RAMONA COLON CARIMA y CARLOS ENRIQUE TOVAR NUÑEZ .
2.- Copia Fotostática certificada de Acto Conciliatorio debidamente homologado, de fecha 20/12/16, el cual fuera llevado a cabo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº 2016-CM-167, que corre al folio 04 y su Vto., esta juzgadora valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.-
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR NUÑEZ, es el progenitor, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobre todo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, en relación con las necesidades de los hijos, contrario a disminuirse, es sabido que éstas se van incrementando a medida que tienen mayor edad, lo cual está exento de prueba.
Por otra parte, desde el día 20 de Diciembre de 2016, fecha en la que quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, la cual fue fijada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente de autos.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme a los criterios establecidos para tal fin, tomando en cuenta los ingresos del demandado y cargas familiares, por lo que serán tomadas en cuenta por esta Sentenciadora al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención la carga familiar del demandado que quedó plasmada en el acto conciliatorio debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº 2016-CM-167, contentiva de dos (2) hijas y su cónyuge, en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
En el presente procedimiento, considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo actual, dividido en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más las cargas familiares (esposa y dos hijas), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte de DIECISEIS PUNTO SIETE POR CIENTO (16,7%) sobre el salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 65.021,00), lo que equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.858,50). Así se decide.
Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda, en relación con el aumento de la obligación de manutención, ha prosperado en derecho y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGARla presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, LOLIMAR RAMONA COLON CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.819.212, domiciliada en la calle Colon, casa N° 9, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de su adolescente hija (Se omite su nombre por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano:CARLOS ENRIQUE TOVAR NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 9.818.991, domiciliado en la calle José Gregorio Hernández, Sector Villa Betania, casa s/n, vía Los Pilones de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades: PRIMERO: Fija como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, la cantidad equivalente al DIECISEIS PUNTO SIETE POR CIENTO (16,7%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.858,50). SEGUNDO: Fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 65.021,00), a los fines de cubrir gastos relativos a la época decembrina y año nuevo. TERCERO: Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), y de educación serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Quedan modificados los términos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº 20156-CM-167.
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los particulares primero y segundo, deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o depositadas en la cuenta de ahorros N°01020432140100037309 del Banco de Venezuela.-
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. -
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(fdo) ABG. TOMAS AREVALO.-
En esta misma fecha, a las 11:15 a.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 17-1.283. Conste.-
El SECRETARIO,
MMY/mmy
EXP. N° 17-1.283
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