DEMANDANTE: YSKRA DEL CARMEN SOLÒRZANO HERNÀNDEZ, venezolana, soltera, docente, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.815.862, domiciliada en la Urbanización Carlos Bouquet, en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de la Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 166.230.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL TRIANA MATUTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.821.770, domiciliado en la calle Miranda, Quinta Joise, Sector Casco Central de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-

ADOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No constituyó.

BENEFICIARIA: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente), Adolescente de dieciséis 16 años de edad, del mismo domicilio de la madre.

DEMANDA: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2016-CM-148.


NARRATIVA

Se recibió por distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-09-2017, la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YSKRA DEL CARMEN SOLÒRZANO HERNÀNDEZ, venezolana, soltera, docente, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.815.862, domiciliada en la Urbanización Carlos Bouquet, en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de la Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano JOSE RAFAEL TRIANA MATUTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.821.770, domiciliado en la calle Miranda, Quinta Joise, Sector Casco Central de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, requiriendo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, así como la fijación de los demás beneficios establecidos en la ley, para gastos de manutención de la Adolescente, consignando con la demanda copia de la cédula de identidad de la demandante, copia certificada del acto conciliatorio homologado en fecha veintiuno (21) de abril de 2.016, copia certificada de acta de nacimiento de la Adolescente, y copia fotostática simple de la cuenta de ahorro asignada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 01 al 06).

En fecha 23 de Septiembre de 2.016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del obligado, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m. De igual manera se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico competente. (Folios 08 al 10).

En fecha 27 de Abril de 2.017, la ciudadana YSKRA DEL CARMEN SOLÒRZANO HERNÀNDEZ, venezolana, soltera, docente, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.815.862, debidamente asistida por el abogado MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 166.230, consignó copia simple de la sentencia definitiva del Divorcio 185-A, Asunto BP02-V-2016-001250, de los ciudadanos YSKRA DEL CARMEN SOLÒRZANO HERNÀNDEZ y JOSE RAFAEL TRIANA MATUTE. En esta misma fecha este Tribunal acuerda agregarlo al presente expediente para que surtas sus efectos de Ley. (Folios 11 al 18).

En fecha 10 de Mayo de 2.017, el Alguacil de este Despacho, ciudadano JOSE JAVIER ROJAS ORIACH, diligenció consignando resultas de la citación del demandado, la cual fue positiva. (Folios 19 y 20).

En fecha 15 de Mayo de 2.017, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, plenamente identificadas en autos, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre lo solicitado por la parte demandante, para el aumento de la Obligación de Manutención para su hija, a un monto superior a los cuarenta mil bolívares (Bs. 40. 000,00), sin que se produjera éste entre ellos convenimiento alguno. (Folio 21).

Ahora bien, el Tribunal en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al demandado de autos, ciudadano JOSE RAFAEL TRIANA MATUTE, le fue entregada boleta de citación el día 10-05-2.017, por parte del alguacil de este tribunal, siendo recibidas dichas resultas en la presente causa en esa misma fecha, tal como consta al folio 20, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de Mayo de 2.017, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente), inserta en el Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui bajo el N° 563, la cual corre inserta al folio 04, documento que este juzgador valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente), con los ciudadanos YSKRA DEL CARMEN SOLÒRZANO HERNÀNDEZ y JOSE RAFAEL TRIANA MATUTE.

2.- En lo que respecta a la sentencia definitiva del Divorcio 185-A, entre los ciudadanos YSKRA DEL CARMEN SOLÒRZANO HERNÀNDEZ y JOSE RAFAEL TRIANA MATUTE, padres de la Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente), y alegadas por la parte demandante, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1.998). No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2.007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2.007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2.007). Establece el artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente), y por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL TRIANA MATUTE, es el progenitor, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2.007), entre estos, la necesidad de la Adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2.007) entre otros de igual importancia.

En relación con las necesidades de los hijos, contrario a disminuirse, es sabido que éstas se van incrementando a medida que tienen mayor edad, lo cual está exento de prueba.

Por otra parte, desde el día 31 de Enero de 2.017, fecha en la que quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, la cual fue fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente de autos.

Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme a los criterios establecidos para tal fin, tomando en cuenta los ingresos del demandado.

Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda, en relación con el aumento de la obligación de manutención, ha prosperado en derecho y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA DE BARCELONA, MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YSKRA DEL CARMEN SOLÒRZANO HERNÀNDEZ, venezolana, soltera, docente, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.815.862, domiciliada en la Urbanización Carlos Bouquet, en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de la Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano JOSE RAFAEL TRIANA MATUTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.821.770, domiciliado en la calle Miranda, Quinta Joise, Sector Casco Central de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Así se declara.

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

PRIMERO: Se aumenta la cuota de obligación de manutención mensual para la Adolescente de autos, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual será depositada por el padre de manera quincenal a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), cuyo monto deberá depositarlo en la cuenta de ahorros a nombre de la demandante en el Banco Bicentenario, signada con el Nº 0175-0157-71-0061719490, autorizada para su movilización, para cubrir los gastos de alimentación para su hija. Adicional a este monto el padre debe pagar el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de su hija, relacionado con su aseo personal. Asimismo el padre debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos odontológicos de su hija, debiendo involucrase en el proceso de tratamiento y realizar el pago respectivo y la madre pudiendo cubrir igualmente el cincuenta por ciento. En lo que respecta a los gastos de útiles escolares y uniformes de su hija, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos, para lo cual el padre podrá realizar la compra de material de estudio y/o uniforme y salir de compra con su hija y la madre igualmente deberá realizar las compras respectivas. En lo que respecta a los gastos de medicina y médicos de su hija, ambos padres deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los mencionados gastos. En lo que respecta a los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de su hija: ambos padres deberán cubrir un cincuenta por ciento (50%), para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas y la madre igualmente cubrirá los gastos necesario con la vestimenta y calzado de su hija.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO



(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.


LASECRETARIA,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente. N° 2016-CM-148. Conste.-


LA SECRETARIA,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
MPM/tmm
EXP. N° 2016-CM-148.