PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE REYES y MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios titulares de las cedulas de identidad N V-13.698.563 y V-3.440.417, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado ARMANDO DE JESUS GUARISMA CHACON bajo Nros. 272.695 y 166.230, Apoderados Judiciales del ciudadano:, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 12.968.069, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTHER MARGARITA PARAGUAN GODOY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.819.667, con domicilio en la Calle Ricauter, Sector “El Arroyo” en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION Y HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Por recibida en fecha 06 de junio de 2.017, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos constantes de quince (15) folios útiles mas, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Distribuidor), incoada por los abogados en ejercicio CESAR ENRIQUE REYES y MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.695 y 166.230, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO DE JESUS GUARISMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.968.069, como se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.017, anotado bajo el Nº Dos (02), folios 04 – 06, Tomo Seis (VI) de los Libros llevados a tales efectos por la referida Oficina de Registro (folios 03 al 05); contra la ciudadana: ESTHER MARGARITA PARAGUAN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.819.667, con domicilio en la Calle Ricaurte s/n., Sector El Arroyo, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de distribución efectuada en esa misma fecha. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

Del análisis hecho al libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte actora entre otras cosas, expuso:

“…omisis…

… es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana Esther Margarita Paraguan Godoy, para que convenga en pagar o en su defecto a ello condenada e intimada, por el Tribunal a su digno cargo por los siguientes conceptos:

1.- El monto de la obligación cambiaria por SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS 633.000,00) (2110 UT) vertida en el cheque cuyo pago se demanda. 2.- Por conceptos de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio por CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) (333,33 UT), calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil 3.- Por conceptos de interese legales por ser una deuda mercantil por NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000.00) (300 UT) a tenor de lo previsto en el articulo 108 en concordancia con el 456 ordinal 2 del Código de Comercio 4.- Por concepto de derecho de comisión por SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) (200 UT) a tenor de lo previsto en el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio. Estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (883.000.00) (2943.33 UT)…”.

Llama la atención a este Juzgador, que la parte actora además de demandar el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, demanda el pago de los honorarios profesionales, los cuales estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) (333,33 UT); en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.

El Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si., ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y en sentencia Nro. 3.045, del 02 de diciembre de 2.002, ha determinado lo siguiente: …omissis… solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaría, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…. omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En el sub iudice la parte demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones, la de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio y honorarios de Profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles entre si. La primera se tramita a través del procedimiento de intimación o monitorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, por cobro de honorarios profesionales, es un derecho inherente del profesional de Derecho, que se tramita a través de un procedimiento especial, de estimación e intimación contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, contenidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, este Tribunal considera que en el presente asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden publico, es imperioso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

En vista de los razonamiento ante expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicio CESAR ENRIQUE REYES y MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.695 y 166.230, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano ARMANDO DE JESUS GUARISMA CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.968.069, contra la ciudadana: ESTHER MARGARITA PARAGUAN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.819.667, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el Archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Nueve (09) días de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017) años 207 de la Independencia y 158º años de la Federación.

ELJUEZ PROVISORIO,


(FDO) Abg. MANUEL PEREZ MARIÑO
LA SECRETARIA,


(FDO) Abg. MARIA HERMINIA MILANO








En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2017-CC-191, en el libro de entrada y salida de causas que lleva este Tribunal. Se publico la presente decisión siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) y se dejo copia certificada de la misma por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

(FDO) Abg. MARIA HERMINIA MILANO
EXP Nº 2017-CC-191.
MPM/tmm