REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


MATERIA CIVIL

EXPEDIENTE: CC-1540-17
PARTE ACTORA: LENI CARLAS CASTRO y JOHAN MANUEL
MOSQUEDA
APODERADOS PARTE ACTORA: JOSE R. ALVAREZ y MARIA I. LOPEZ V.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO EDITO GUAINA PARAQUEIMO
APODERADO PARTE ACCIONADA: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO
DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE
INMUEBLE
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE MEDIDA
PREVENTIVA y DE MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA).

I
SINTESIS NARRATIVA
La presente Acción se inició en virtud del Libelo de Demanda recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 13 de Febrero de 2017, presentada por los ciudadanos LENI CARLAS CASTRO GUAIMACUTO y JOHAN MANUEL MOSQUEDA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.051.490 y V-16.141.443, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la profesional del derecho FRANCIA MAYERLING GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.409.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141243 e igualmente domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CIPRIANO EDITO GUAINA PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.213.665, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el ciudadano JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334 abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, ubicado en la Avenida Las Mercedes de Puerto Piritu, Parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y cuyos linderos, medidas y cabida constan suficientemente en autos (Folios 01 al 13 de la Pieza Principal del presente Expediente).

Admitida la misma mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2017 se ordena la comparecencia de la parte demandada para que dentro del lapso de Veinte (20) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines proceda a dar Contestación a la Demanda incoada en su contra. En relación a la Solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA, sobre el inmueble plenamente identificado en autos este sentenciador declara como PROCEDENTES la segunda y la tercera y acuerda en primer lugar remitir oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y en segundo lugar y con relación a la Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal señaló que proveería lo conducente por auto separado debidamente razonado en el Cuaderno Separado de Medidas que al efecto se ordenó aperturar a los fines legales consiguientes, tal como se evidencia de los Folios 15 al 18 de la Pieza Principal del presente Expediente y de los Folios 01 al 02 del Cuaderno Separado de Medidas del presente Expediente.

Mediante Diligencia de fecha 17 de Febrero del 2017, la parte accionante expresó: “…PUNTO UNICO: Visto el auto de fecha 16 de Febrero del año 2017, donde este digno Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADAS DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA Y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA : solicitada por esta parte actora, acudimos a su competente Autoridad con el fin de SOLICITARLE se sirva fijar Oportunidad Procesal, para que sea trasladado en este digno tribunal y ejecutar dicha medida acordada…” (Cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folio 19 de la Pieza Principal del presente Expediente y Folio 03 del Cuaderno Separado de Medidas del presente Expediente).

En fecha 20 de Febrero del 2017, este Operador de Justicia emite auto que acuerda la anterior solicitud en los siguientes términos: “… Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LENI CARLAS CASTRO GUAIMACUTO y JOHAN MANUEL MOSQUEDA INFANTE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada FRANCIA MAYERLING GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.243, mediante el cual solicitan el traslado y constitución del Tribunal al Inmueble descrito en el libelo de la presente demanda, a fin de practicar la Ejecución de Medida Preventiva Innominada de Paralización de Obra Vieja y Constitución de Obra Nueva. En consecuencia, este Tribunal visto lo solicitado, acuerda el traslado y constitución al inmueble descrito en el Libelo de la demanda para el día 21-02-17 a las 10.00 A. M.- Asimismo se acuerda librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación policial Piritu, a los fines de que dos (2) Agentes acompañen al Tribunal a la práctica de dicha medida…” (Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 21 al 22 de la Pieza Principal del presente Expediente y Folios 04 al 05 el Cuaderno Separado de Medidas del presente Expediente.)

En fecha 21 de Febrero de 2017, se efectúo el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble descrito en la Demanda, para dar cumplimiento a la EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA, dictada en fecha 16 de Febrero de 2017 (Folios 06 al 11 del Cuaderno Separado de Medidas del presente Expediente.)

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2017, el ciudadano JOHAN MANUEL MOSQUEDA INFANTE, previamente identificado en autos, en su carácter de Parte Co-demandante en la presente acción, otorga PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ y MARIA IGNACIA LOPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.522 y 122.620, respectivamente (Folio 23 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente).

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2017, la ciudadana LENI CARLAS CASTRO GUAIMACUTO, previamente identificada en autos, en su carácter de Parte Co-demandante en la presente acción, otorga PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ y MARIA IGNACIA LOPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.522 y 122.620, respectivamente (Folio 24 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente).

En fecha 17 de Abril de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación en un folio útil de Dos (02) Originales del Recibo de Citación Personal junto a las resultas de la citación, sin firmar y perteneciente al ciudadano CIPRIANO EDITO GUAINA PARAQUEIMO, plenamente identificado en autos (Folios 25 al 34 de la Pieza Principal del presente Expediente.

Mediante Diligencia de fecha 03 de Mayo de 2017, la profesional del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.620, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora expone: “…Vista la consignación realizada por el Alguacil de este tribunal, en la cual consta la negativa de la parte demandada en recibir y firmar el recibo de la compulsa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a (sic) expedir Boleta de Notificación al citado, todo de conformidad con el Articulo 218 de la norma adjetiva civil…” (Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 35 de la Pieza Principal del presente Expediente).

En fecha 31 de Mayo de 2017, la parte accionada representada por el ciudadano CIPRIANO EDITO GUAINA PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.213.665, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente representada por el ciudadano JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334 abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, procede a presentar el respectivo ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA con sus anexos (Folios 38 al 43 de la Pieza Principal del presente Expediente).

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2017, el ciudadano CIPRIANO EDITO GUAINA PARAQUEIMO, previamente identificado en autos, en su carácter de Parte Demandada en la presente acción, otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 (Folio 44 de la Pieza Principal del presente Expediente).
En fecha 1º de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334 abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE PROHBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en donde textualmente expone: “….Por cuanto la parte demandante en la presente causa solicito las medidas innominadas de paralización de obra nueva y obra vieja así como también la prohibición de enajenar y gravar siendo acordadas por este tribunal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de OPONERME a dichas MEDIDAS tal como lo establece el artículo número 602 del código de procedimiento civil, toda vez que a mi representado le urge continuar con los trabajos de derribar la vieja estructura de bahareque existente y continuar con el acondicionamiento del terreno para que la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA pueda llevar a cabo la construcción de la vivienda digna y solucionar de esta manera su problemática habitacional, tal como consta en la carta que fue dirigida a la Dirección de Habitah y Vivienda del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui de fecha 24-04-2017 y recibida el 25-04-2017 de la cual CONSIGNO su original en este acto. Ahora bien Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto solicitole se sirva usted suspender ambas medidas por cuanto considero que no están dadas las condiciones para que proceda el Fumus Bonis Iuris ni el Periculum In Mora y debido a esto el Gobierno Nacional se abstiene hasta ahora de llevar a cabo la construcción de dicha vivienda debido a la actual situación jurídica con relación a la parcela objeto de este litigio…” (Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 12 del Cuaderno Separado de Medidas del presente Expediente).

Quedando asi delimitado el THEMA DECIDENDUM o plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente Oposición, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, considera que debe dejar establecidos previamente, cuales son los HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE PROHBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA, al respecto se aprecia que en opinión de este sentenciador que los HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente están referido a:

1.- La demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 numeral 3º Eiusdem, referido al Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar .

2.- La demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero referido al Decreto de la Medida Cautelar Innominada de Paralización de Demolición de Obra Vieja y Construcción de Obra Nueva.

Es así como este sentenciador concluye que le corresponde a la PARTE ACCIONANTE la carga de demostrar los anteriores Hechos Controvertidos.

Conforme a las previsiones del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1º de Junio de 2017, se aperturó “OPE LEGIS”, la articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho, la cual concluyó en fecha 16 de Junio de 2017, tal como se evidencia de Cómputo de Días de Despacho realizado por la Secretaría de este Tribunal y que corre inserto al Folio Catorce (14) del Cuaderno Separado de Medidas del presente Expediente, por lo que a continuación se procede a la valoración de las pruebas aportadas para determinar si los Hechos Controvertidos han quedado totalmente desvirtuados.

En este sentido, la parte demandada mediante Escrito consignado en fecha 1º de Junio de 2017, promovió como único Medio de Prueba la de DOCUMENTALES (Folio 13 del Cuaderno Separado del presente Expediente), cuyo análisis y valoración es el siguiente:

Original de Comunicación de fecha 24 de Abril del 2017, emitida por el ciudadano CIPRIANO EDITO GUAINA PARAQUEIMO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.213.665, dirigida al ciudadano LUIS MENDOZA, Director de Habitah y Vivienda del Municipio Bolivariano y Socialista Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.

A este respecto si bien es cierto que se trata de una instrumental privada, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Operador de Justicia considera al mismo como fidedigno, mereciendo entonces pleno valor probatorio .
Por su parte, de la revisión de las Actas Procesales de esta incidencia, no se evidencia que la Parte Demandante haya promovido Medio de Prueba alguno en esta Incidencia de Oposición y así expresamente se establece.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vencida la articulación probatoria tal como se evidencia de Cómputo de Días de Despacho realizado por la Secretaría de este Tribunal y que corre inserto al Folio Catorce (14) del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente, y estando dentro de la Oportunidad Procesal correspondiente, este Juzgador para decidir la Oposición de parte formulada, realiza las siguientes consideraciones:

La finalidad de las MEDIDAS CAUTELARES, en principio es permitir al Juez extraer elementos de convicción que le permiten comprobar la existencia o cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso este Administrador de Justicia no puede extraer elementos de convicción que la hagan llegar a la conclusión de lo pretendido por la parte actora, por otra parte conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las MEDIDAS CAUTELARES, cuyo fin ulterior de las mismas es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión de la parte actora, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), lo cual ofrece al Juez la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficiente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En el caso de marras como antes se dijo si bien existe la presunción del buen derecho no se puede confundir con la afirmación expresada por la parte actora cuando dice o pretende hacer ver que los alegatos de violación y falta de Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta de un bien inmueble, el cual tiene entidad suficiente como para que se alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a la parte actora.

En consecuencia, la misma naturaleza de las MEDIDAS CAUTELARES conlleva insitu la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, en el caso de marras no está determinado ni demostrado que se estén realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse por parte de la demandada y mucho menos a no cumplir con las obligaciones que por vía judicial se le puedan imponer. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del documento privado, es lo que en definitiva se traduce en un PERICULUM IN MORA.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de Mayo del 2009(caso: G. Rua en Amparo), la cual posee carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) afirmó lo siguiente:

“…En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En atención a ello, se advierte que las Medidas Cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las Medidas Cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses…” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)

En el presente caso la parte demandante no anexo a los autos, prueba alguna de que se estuvieran realizando los actos ya mencionados, por otra parte el sentido y alcance de los ARTÍCULOS 585 y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL está referido a que la solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta de Bien Inmueble que por vía judicial se le impongan a la demandada, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las MEDIDAS CAUTELARES.

De la revisión de la medida preventiva acordada, se observa que no se configura el PERICULUM IN MORA, razón por la cual falta el segundo requisito

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…….” ( cursiva y negrillas del Tribunal) .

Esta disposición legal obedece a la denominada “CARGA DE LA PRUEBA”, la cual no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria y la cual en opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones jurisprudenciales, no constituye una regla de valoración probatoria per se.

A su vez, el artículo 1354 del Código Civil expone lo siguiente:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” ( cursiva y negrillas del Tribunal) .

Con respecto a este precepto jurídico, podemos señalar que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes litigantes, para acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Ahora bien, en la presente INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE PROHBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA,, el fundamento y la traba de la litis quedó reducida a

1.- La demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 numeral 3º Eiusdem, referido al Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar .

2.- La demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero referido al Decreto de la Medida Cautelar Innominada de Paralización de Demolición de Obra Vieja y Construcción de Obra Nueva.

Por otro lado, en base al Principio de Exhaustividad de la sentencia, este Operador de Justicia una vez realizado el análisis de todas las alegaciones y defensas opuestas en la presente INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE PROHBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA y como bien, quedó señalado anteriormente, la carga de la prueba para el demandante consistía en la obligación de presentar pruebas fehacientes de:

1.- La demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 numeral 3º Eiusdem, referido al Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar .

2.- La demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero referido al Decreto de la Medida Cautelar Innominada de Paralización de Demolición de Obra Vieja y Construcción de Obra Nueva.

En este sentido, observa quien decide que el Código de Procedimiento Civil establece que cada una de las partes debe probar sus respectivas alegaciones y en el presente caso, la parte demandante, durante la secuela de la presente Oposición, no trajo a las actas procesales como era su carga, la demostración o probanzas que permitieran lograr desvirtuar los Hechos Controvertidos y así expresamente se establece.-

En este mismo orden de ideas, observa quien decide que el Código de Procedimiento Civil establece que cada una de las partes debe probar sus respectivas alegaciones y en el presente caso, la parte demandante, durante la secuela de la presente Oposición, no trajo a las Actas Procesales como era su carga, la demostración o probanzas que le eran propias, por lo que no logró desvirtuar los Hechos Controvertidos e igualmente no logró desvirtuar los requisitos estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 588, numeral 3º y Parágrafo Primero Eiusdem entendiendo quien aquí decide que dicha presunción es una categoría jurídica que obra como un auxilio probatorio establecido en la ley, a los efectos de complementar el valor y alcance de las pruebas en el proceso y compuesta dicha presunción por dos elementos denominados “FUMUS BONI IURIS“ y “PERICULUM IN MORA”, respectivamente, y que conllevaron a la Declaratoria de la ya antes referidas protecciones Cautelares Preventivas y así expresamente se establece.-

En consecuencia y en vista de lo anterior es obvio concluir que la parte, accionada-oponente cumplió con la obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al aporte de un cúmulo de pruebas que demostraron fehacientemente sus afirmaciones y así expresamente se establece.-

En definitiva en base a todas las apreciaciones precedentemente expuestas tomando como base a las referencias normativas aplicables al caso sub iudice, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y la valoración de los Medios Probatorios aportados por la parte demandada en la presente Oposición y ante la ausencia del aporte de material probatorio por la accionante y por cuanto la misma no cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE PROHBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA, formulada en fecha 1º de Junio de 2017 por el ciudadano CIPRIANO EDITO GUAINA PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.213.665, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el ciudadano JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334 abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, parte Accionante en la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, ubicado en la Avenida Las Mercedes de Puerto Piritu, Parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y cuyos linderos, medidas y cabida constan suficientemente en autos, presentada en fecha 13 de Febrero de 2017, y recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 13 de Febrero de 2017, presentada por los ciudadanos LENI CARLAS CASTRO GUAIMACUTO y JOHAN MANUEL MOSQUEDA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.051.490 y V-16.141.443, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la profesional del derecho FRANCIA MAYERLING GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.409.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141243 e igualmente domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-
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III
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Piritu, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, DECLARA CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE PROHBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA, formulada en fecha 1º de Junio de 2017 por el ciudadano CIPRIANO EDITO GUAINA PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.213.665, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el ciudadano JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334 abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, parte Accionante en la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, ubicado en la Avenida Las Mercedes de Puerto Piritu, Parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y cuyos linderos, medidas y cabida constan suficientemente en autos, presentada en fecha 13 de Febrero de 2017, y recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 13 de Febrero de 2017, presentada por los ciudadanos LENI CARLAS CASTRO GUAIMACUTO y JOHAN MANUEL MOSQUEDA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.051.490 y V-16.141.443, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la profesional del derecho FRANCIA MAYERLING GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.409.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141243 e igualmente domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Operador de Justicia deja sin efecto las referidas MEDIDAS PREVENTIVA DE PROHBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE DEMOLICION DE OBRA VIEJA y CONSTRUCCION DE OBRA NUEVA, y ordena a su vez ( que una vez quede definitivamente firme y adquiera la condición de Cosa Juzgada la presente decisión) se libre y remita el correspondiente Oficio a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en Costas Procesales, por no estar cubiertos los extremos establecidos en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador deja expresa constancia que las partes intervinientes se encuentran a derecho y que a partir del Día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión comenzara a transcurrir el lapso para que las mismas puedan ejercer los recursos de ley y así expresamente se establece.-. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.

EXP. No. CC-1540-17