REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
MATERIA CIVIL
EXPEDIENTE: CC-1547-17
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GONZALEZ GARCIA
APODERADO JUDICIAL: IBRAHIN BASTARDO SUAREZ
PARTE DEMANDADA: MARISOL GONZALEZ
ABOGADO (a) ASISTENTE: NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
Visto el contenido de la DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 15 de Junio de 2017, presentada por el profesional del derecho IBRAHIN BASTARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-834.881, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.409, domiciliado en la ciudad de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y de tránsito en esta ciudad, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.186.088, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en contra de la ciudadana MARISOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.743.208, y domiciliada en la población de El Hatillo, parroquia Sucre, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, sin representación o asistencia jurídica debidamente acreditada en autos, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Nueva de la población de El Hatillo, parroquia Sucre, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 350 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa propiedad del ciudadano ANDRES PORTILLO; SUR: Con la Calle Nueva; ESTE: Con casa propiedad del ciudadano ILIDIO ANDRES PORTILLO y OESTE: Con Calle Transversal que comunica con el Mar Caribe ( Folios 1 al 10 del presente expediente).
A tal efecto, este Operador de Justicia a los fines de proveer sobre la Admisibilidad o no de la Demanda interpuesta y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, emite las siguientes consideraciones:
I
En Primer lugar conforme a la Doctrina Procesal mas reciente, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los Actos Procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.
En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS, PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.
A su vez y en concordancia con lo arriba expuesto, todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y muy particularmente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y lograr la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia y así expresamente se establece.-
II
Como Segundo punto, tanto doctrinal como legal y jurisprudencialmente se establece la obligatoriedad que posee toda Demanda, Acción o Solicitud incoada por ante los Tribunales de Justicia, de cumplir obligatoriamente con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son elementos fundamentales considerados vitales para poner en práctica y obtener del Estado una recta y eficaz administración de justicia.
En este sentido resulta conveniente recordar lo expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo del 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (la cual posee carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) donde textualmente señaló:
“…la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho….(omissis)…..El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda(del escrito),pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia...”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).
De la revisión exhaustiva tanto del Escrito Libelar como de los recaudos que se acompañaron al mismo y ante la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario resaltar que la DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el profesional del derecho IBRAHIN BASTARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-834.881, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.409, domiciliado en la ciudad de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y de tránsito en esta ciudad, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.186.088, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en contra de la ciudadana MARISOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.743.208, y domiciliada en la población de El Hatillo, parroquia Sucre, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, sin representación o asistencia jurídica debidamente acreditada en autos, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Nueva de la población de El Hatillo, parroquia Sucre, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 350 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa propiedad del ciudadano ANDRES PORTILLO; SUR: Con la Calle Nueva; ESTE: Con casa propiedad del ciudadano ILIDIO ANDRES PORTILLO y OESTE: Con Calle Transversal que comunica con el Mar Caribe, no cumple con los requisitos establecidos expresamente en los numerales 2º, 5º, 6º y 8º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
En este mismo orden de ideas, este sentenciador pasa a desarrollar los particulares arriba expresados:
1. ARTÍCULO 340, NUMERAL 2º.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Este juzgador observa que la parte accionante solamente se limita a enunciar en el texto de su Escrito Libelar que la demanda interpuesta lo es contra la ciudadana MARISOL GONZALEZ, sin expresamente indicar bajo que condición actúa el abogado presentante de la referida acción, en virtud de que no acompañó el correspondiente instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de la parte accionante y así expresamente se establece.-
2. ARTICULO 340, NUMERAL 5º.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con relación a este particular, este Operador de Justicia denota que aun cuando la parte accionante realiza una enumeración de hechos y eventos tendientes a fundamentar su acción, los recaudos acompañados no demuestran o avalan dicha relación de los hechos y así expresamente se establece.-
3. ARTICULO 340, NUMERAL 6º.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Con respecto a este punto, reviste particular importancia resaltar el hecho de que aun cuando el accionante acompaña una serie de documentos a su Escrito Libelar (Titulo Supletorio), los cuales deben ser considerados como fundamentales o en los cuales se basa la pretensión, los mismos no demuestran o comprueban la procedencia de la concurrencia de la cosa que se trata de reivindicar y así expresamente se establece.-
4. ARTICULO 340, NUMERAL 8º.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Con respecto a este punto, reviste particular importancia resaltar el hecho de que aun cuando el accionante señala actuar en nombre y representación del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado en autos y acompaña una copia simple de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 12 de Mayo de 2017, bajo el No. 25, Tomo 17, Folios 83 al 85 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría y que corre a los Folios 07 al 08 del presente Expediente, se evidencia que la mencionada instrumental no se encuentra firmada o suscrita por la Notario Público Encargada de la referida institución, con lo cual se evidencia la condición de “Poder inexistente” y que no demuestra o comprueba la representación judicial del abogado presentante de la referida demanda y en consecuencia la imposibilidad de la tramitación de la acción y así expresamente se establece-
Igualmente y en Tercer Lugar y con relación a este punto, este operador de Justicia observa adicionalmente que aun cuando la parte demandante señaló en el texto del Libelo textualmente: “… pero la ciudadana MARISOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 7.743.208, sin permiso del propietario invadió las bienhechurías y se posesiono (sic) de ellas hace más de siete años (07), no ha arrendado la casa, no paga arrendamiento y convirtió el inmueble en un local Comercial ya que funciona como carpintería donde trabaja…” (Omissis) “…La ciudadana MARISOL GONZALEZ, tiene la posesión de las bienhechurías, pero no la tiene como indica el Art. 772 del Código Civil Venezolano Vigente…” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal), adicionalmente observa que la Parte Accionante expresó igualmente en su Escrito Libelar (Folio 1 vuelto) lo siguiente:“… Por lo antes expuesto vengo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hago en este acto en nombre y representación de mi representado, ya identificado, a la ciudadana MARISOL GONZALEZ, por reivindicación de acuerdo al Art. (sic) 548 del Código Civil y 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para que convenga en entregar voluntariamente las bienhechurías demandadas…” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
Ahora bien, en opinión de este sentenciador la parte demandante hace mención indistintamente a las Figuras Procesales de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO por una parte y por la otra la ACCION REIVINDICATORIA, teniendo la particularidad de que se trata de acciones judiciales distintas, pues en el caso de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO la misma está referida a la protección que hace el estado de la posesión de una persona la cual le fue despojada por otra persona sobre un bien inmueble determinado y la cual se sustancia por las previsiones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por otro lado en la ACCION REIVINDICATORIA se centra en el reconocimiento del Derecho de Propiedad sobre un bien inmueble y autoriza expresamente al Actor-Propietario a rescatar y perseguir el inmueble de su propiedad, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa y el cual se tramita en este caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 338 y siguientes Eiusdem, por lo que en función de las anteriores consideraciones resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción y así expresamente se establece.-
En este mismo orden de ideas, establece el contendido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”( cursiva y negrillas del Tribunal)
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobe el Código de Procedimiento Civil (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, Tomo 3, Pág. 33), que el articulo 341: “..Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del articulo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley,- Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.- Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate suscitado(…)…” ( cursiva y negrillas del Tribunal)
Criterio este totalmente compartido por esta sentenciador, y en tal sentido considera quien aquí decide que la potestad del Juez, solamente le esta dada a los fines de verificar y examinar si la demanda es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues de no ser así, está obligado a admitirla, razón por la cual en opinión de esta Operador de Justicia, la Demanda presentada por la parte accionante es contraria al contenido del articulo 341 Eiusdem, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece .-
III
(DECISION)
En consecuencia, por cuanto corresponde a este Tribunal decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara INADMISIBLE la DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 15 de Junio de 2017, presentada por el profesional del derecho IBRAHIN BASTARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-834.881, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.409, domiciliado en la ciudad de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y de tránsito en esta ciudad, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.186.088, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en contra de la ciudadana MARISOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.743.208, y domiciliada en la población de El Hatillo, parroquia Sucre, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, sin representación o asistencia jurídica debidamente acreditada en autos, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Nueva de la población de El Hatillo, parroquia Sucre, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 350 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa propiedad del ciudadano ANDRES PORTILLO; SUR: Con la Calle Nueva; ESTE: Con casa propiedad del ciudadano ILIDIO ANDRES PORTILLO y OESTE: Con Calle Transversal que comunica con el Mar Caribe, en PRIMER LUGAR, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos expresamente en los numerales 2º, 5º, 6º y 8º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en SEGUNDO LUGAR por cuanto la misma es contraria al contenido del articulo 341 Eiusdem y en TERCER LUGAR, por ser la misma contraria a los argumentos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales ya antes señalados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción incoada. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP. No. CC-1547-17
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