REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSNIERY JOSE MANAUD GUAICARA, de 24 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.653.625, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Alberto Carnevalli, Calle El Tamarindo, casa N° 2-76, en la Plazoleta La Victoria, de este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos ************ Y **********.
PARTE REQUERIDA: GEORGE DAVID ROLDAN GUAREGUA, en su carácter de parte requerida, de ocupación obrero electricista, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.342.121, domiciliado en el sector Alberto Carnevally, en este Municipio.
I
DE LOS HECHOS
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ROSNIERY JOSE MANAUD GUAICARA actuando como representante legal de sus hijos, ************ Y ********** , interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: GEORGE DAVID ROLDAN GUAREGUA. Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos desde hace 4 años y medio, y que el mismo no está cumpliendo con la Obligación de Manutención que tiene con sus hijos, desde hace varios meses. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) QUINCENALES, para comprarles los alimentos necesarios, y él que me ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes de agosto con los gastos escolares, y en el mes de diciembre que me ayude con los gastos de ropa y regalos de sus hijos.
En fecha 30 de Mayo de 2017, este Tribunal mediante auto, dio entrada en el Libro de Causas y admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme al artículo 514 ejusdem, se ordenó citar al requerido, ciudadano: GEORGE DAVID ROLDAN GUAREGUA para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa. Se libró Telegrama N°3760-17-14 para cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2017, el Alguacil, adscrito a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente practicada al requerido.
En fecha 09 de junio de 2017, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto sólo acudió la parte solicitante, se declaró desierto el acto.
En fecha 14 de junio de 2017, comparecieron tanto la solicitante ROSNIERY JOSE MANAUD GUAICARA actuando como representante legal de sus hijos, ************ Y **********, como el requerido ciudadano: GEORGE DAVID ROLDAN GUAREGUA, en su carácter de parte requerida, de ocupación obrero electricista, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.342.121, domiciliado en el sector Alberto Carnevally, en este Municipio a fin de informar el acuerdo a que han llegado en beneficio de sus hijos. El requerido manifestó que Ofrece para sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) Quincenales, los cuales aportará a sus hijos, llevándoles el desayuno diario al colegio; y en caso de enfermedad ayudará a la madre de sus hijos con las medicinas y gastos médicos, así como en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año, compartiré en un 50% con la madre de mis hijos, los gastos de compras de los útiles y uniforme escolares de los niños y los gastos de navidad. La solicitante ROSNIERY JOSE MANAUD GUAICARA, aceptó la propuesta que hizo el padre de su hijo y se comprometió a compartir con él los gastos médicos y de medicinas, así como los gastos de uniforme y útiles escolares de sus hijos.
II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos beneficiarios************ Y **********, habidos de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismo, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 al 05).
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, al establecer que:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los referidos beneficiarios ************ Y **********y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables del beneficiario de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de los beneficiarios************ Y **********, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de los mismos, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ROSNIERY JOSE MANAUD GUAICARA y GEORGE DAVID ROLDAN GUAREGUA, identificados anteriormente, en beneficio de los niños************ Y **********, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
Publíquese y regístrese.
La Jueza Provisoria
Abg. María G. Correia de Mendoza.
El Secretario
Abg. Willians José Marin A.
Se deja constancia que siendo la 2:15 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Willians José Marin A.
Exp. PNA.2017-312
MGC/WM
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