REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-000305

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 6 de abril de 2017, suscrito por una parte por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.362.939, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado, JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.496.653., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520, y por la otra la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., (TRANSMIVYCA) parte demandada en la presente causa, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio KARLA VIRGINIA CASTILLO CALATRAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.228.619., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante a los folios 88 al 89 del expediente, en la causa contentiva de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cursante ante este Tribunal y quienes mediante el presente acuerdo transaccional han decidido cancelar y recibir la cantidad global de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.415.000, 00), mediante cheque gerencia a favor de la reclamante, en los términos y condiciones allí señalados tal y como se evidencia en el folio 105 al 112 del presente expediente.
Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo suscrito por las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de derecho común que rige la materia, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, el tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2017, insto a la apoderada judicial de la parte demandada consignar las facultadas expresas para transigir en la presente causa, dado que el poder sustituido cursante en el folio 88 del presente expediente no se señalan las facultades expresas para transigir, sin que la parte demandada hasta la presente fecha consignare tales facultades.

Ahora bien al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 510 de fecha 22 de mayo de 2014, dejo establecido entre otros, lo siguiente:
“En función de ello, debe esta Sala advertir que la disposición contenida en el artículo 154 eiusdem, es una cláusula restrictiva a las facultades representativas del mandato, por ende su exigencia debe ser atendida por los jueces al verificar las condiciones de capacidad y disposición del objeto en litigio, ya que la facultad para ejercer los actos del proceso reservados por la ley debe ser siempre expresa, tal como lo establece la norma y en franca interpretación de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano.

Por ende, si bien puede existir una sustitución de poderes las formalidades así como las facultades del poder deben atender a las mismas exigencias requeridas inicialmente por el sustituyente, así como a las disposiciones generales del mandato. En tal sentido, deben citarse los artículos 160 al 164 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 160.- El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 161.- Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.
Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Artículo 163.- Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.
Artículo 164.- Tanto el apoderado como el sustituto quedansometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato”.

Conforme a los artículos en cuestión, se aprecia que la sustitución como se expuso previamente, debe atender a las potestades del poder para sustituir o no y a las facultades otorgadas, por ende al ser una cláusula restrictiva para el ejercicio del mandatario su exigencia debe ser advertida independientemente de la facultad original que poseía el apoderado sustituyente, ya que al ser una facultad expresa establecida por el legislador -transacción-, su interpretación debe ser restrictiva en aras de garantizar el espíritu, propósito y razón de la norma, por cuanto el ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal requieren una cualidad cualificada no solo conforme a las normas de procedimiento civil sino conforme a las normas regulatorias del mandato, dentro de las cuales cabe señalar el artículo 1688 del Código Civil, que consagra que“Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.

En este sentido, se observa de las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que independientemente de que el otorgante se encontrase facultado para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, siempre es necesaria la indicación de la facultad expresa en el poder en cual se sustituye su representación aun cuando se reserve su ejercicio conjunto en la referida causa y dicha facultad pretenda ser ejercida por el sustituido carente de la misma.

Reflejo de ello, es que en el mandato originalmente otorgado por el ciudadano Román Andrés Becerra, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., a los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Nilka Cedeño Cedeño y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 9.397, 47.450 y 65.592, respectivamente, -quienes fueron los abogados que interpusieron la acción de amparo constitucional que se encuentra conociendo en apelación esta Sala y de la cual ninguno de los abogados referidos actuó en el contrato de transacción-, les fue conferida la facultad expresa para transigir siempre y cuando estuvieren autorizados de forma expresa por la referida sociedad mercantil. Así se dispuso en dicho mandato que “En nombre de mi representada, confiero poder especial a los Abogados en ejercicio OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO CEDEÑO Y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO (…), para que actuando conjunta o separadamente, representen a la compañía STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A.. en todos los asuntos judiciales que le conciernan, bien como demandante o como demandado, y muy especialmente para ejerzan su representación en todas las acciones de índole reparatoria y/o indemnizatoria, que habrán de intentar en contra de los ciudadanos Gonzalo Tirado y Rubén Camero, incluyendo demandas por daños y perjuicios y cobro de bolívares. En ejercicio de este mandato, los mandatarios constituidos, actuando conjunta o separadamente, quedan facultados para intentar demandas, darse por citados o notificados, contestar excepciones o cuestiones previas, promover y evacuar pruebas incluso de naturaleza extra-litem, hacer oposiciones, ejercer toda clase de defensas así como también interponer todos los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo los de amparo constitucional, casación o revisión y en fin seguir el juicio en todas sus instancias o incidencias hasta su total culminación, siendo la enumeración de las facultades antes conferidas a título enunciativo más no taxativo. Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, solicitar decisión según la equidad y recibir cantidades de dinero, los mandatarios constituidos deberán estar autorizados en forma expresa por la compañía” (Negrillas de esta Sala).
En consecuencia, de la relación efectuada del caso de marras, se advierte que no se desprende la facultad expresa para transigir en nombre de la sociedad mercantil representada por el abogado René Buroz Henríquez tal como se observa de la transcripción expuesta, por ende, mal podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordar la homologación de la transacción mediante decisión expedida 11 de junio de 2009.

Aunado a lo expuesto, debe advertirse que el referido Juzgado en la oportunidad de dar respuesta al Oficio expedido por esta Sala, expuso que el “(…) proceso judicial iniciado por demanda de daños materiales incoada por la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A. contra los ciudadanos GONZALO TIRADO y RUBÉN CAMERO se encuentra concluida por transacción suscrita entre las partes en fecha 19 de Enero de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 4 de los libros respectivos y consignada por ante este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, la cual fuera homologada por este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2009 (…)”.
En atención a ello, se aprecia en primer lugar, que sumada a la falta de facultad expresa para transar en nombre la sociedad mercantil representada a diferencia del Representante Legal de la empresa, se advierte en segundo lugar, que la transacción celebrada por Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. solo fue suscrita entre ésta y el ciudadano Gonzalo Tirado, sin verificar el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la demanda de daños materiales fue ejercida contra dos ciudadanos, el ciudadano Gonzalo Tirado y el ciudadano Rubén Camero, tal como se desprende la información suministrada por el referido Juzgado, así como del escrito contentivo de la mencionada demanda.
Por último, se aprecia que el juez competente debió verificar la materia sobre la cual transigió ya que si directamente se circunscribía a una demanda civil entre particulares, de manera indirecta podían resultar menoscabados los derechos de los usuarios de la entidad financiera Stanford Bank, en virtud que el ejercicio de la actividad bancaria así como su regulación tiende al resguardo de la solvencia de la institución financiera, como a la estabilidad del sistema socio económico y a la protección de los ahorrista.
En este contexto, la Sala ha destacado que la función social que el Texto Fundamental le asigna a todas las actividades económicas, dentro de la cual se encuentra la intermediación financiera ejercida por las instituciones bancarias, resulta esencial el rol del Estado como órgano rector y garante de la transparencia, equilibrio, eficiencia y función social que debe caracterizar las labores que presta la banca pública y privada en Venezuela. Así lo ha sostenido en el fallo n.° 825 de 6 de mayo de 2004 (caso: Banco del Caribe, C.A.), en los siguientes términos: “(...) lo cierto es que dicha actividad sí está vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales y colectivos de la población, y es por tal razón que el Estado tiene la obligación constitucional de ejercer una serie de controles en el ámbito donde tiene lugar la mencionada actividad de intermediación, a través de la legislación y de la actividad administrativa de la autoridad competente, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes del sector, así como el respeto de los derechos subjetivos de los usuarios de los servicios privados que prestan las instituciones bancarias y financieras, pero de cuya eficiente y justa prestación depende, se insiste, la satisfacción de derechos e intereses individuales y colectivos, lo cual, en definitiva, es el objetivo al que debe dirigirse la regulación y la actuación de la Administración (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 794/2011)

En razón de ello, vistas las denuncias instauradas en el proceso civil como fundamento fáctico y jurídico de la demanda donde se cuestionó el desempeño de dos funcionarios bancarios en el ejercicio de sus funciones directivas en la crisis financiera de la entidad financiera Stanford Bank en Venezuela, en la cual resultaron afectados una serie de usuarios de la misma así como la República Bolivariana de Venezuela por la evasión fiscal de ciertos tributos, debió ser analizado por el tantas veces mencionado órgano jurisdiccional, más aun cuando la referida transacción podría ocasionar una pérdida del capital de la empresa al renunciar al ingreso de un patrimonio activo para el posterior resguardo de sus acreencias.

Por ende, aun cuando el referido Juzgado verificó erróneamente la capacidad procesal del abogado para celebrar la transacción, esta operaba sobre uno de los codemandados y no sobre la totalidad de los sujetos pasivos de la misma, por ende mal podía el órgano jurisdiccional dar por concluido el juicio civil contra los ciudadanos demandados, en razón de lo cual, debe esta Sala Constitucional declarar la nulidad de la sentencia que homologó la transacción celebrada entre Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones y el ciudadano Gonzalo Tirado, dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende se ordena la continuación del referido procedimiento judicial. Así se decide.”

Establecido lo anterior y, siendo que, la profesional del derecho KARLA VIRGINIA CASTILLO, no le fue sustituida las facultades expresas en el poder cursante en los folios 88, en atención al criterio jurisprudencial señalado, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la homologación suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE RATTIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.362.939, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado, JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.496.653., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520, y por la otra la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., (TRANSMIVYCA) parte demandada en la presente causa, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio KARLA VIRGINIA CASTILLO CALATRAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.228.619, en la presente causa, por no poseer las facultades expresas en el poder sustituido de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia se ordena la continuación del procedimiento judicial de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE RATTIA GONZALEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., (TRANSMIVYCA), que la audiencia de prolongación se fijara por auto separado una vez que adquiera firmeza la presente resolución. Así se establece.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de junio de 2017.
La Jueza,

María José Carrión Guayámo.
La Secretaria.

Abg. Zaida López Brito.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:39, p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,



MJCG/ZL.-