REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2015-000083

PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: Abogado RONALD PERFECTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.669.
PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: EDGAR URRIOLA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.191.026.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa No. 00529-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada en el expediente administrativo Nº 003-2014-01-00915, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declaro CON LUGAR la denuncia de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDGAR URRIOLA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.191.026, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JIMMY ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.100.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2015, la representación judicial de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00529-2014, dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI en el expediente administrativo No. 003-2014-01-00915.

En fecha 08 de mayo de 2015, éste Tribunal da por recibido el asunto, no portando el listado de distribución respectiva, admitiéndose en fecha 13 de mayo de 2015, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 04 de abril de 2017, con la comparecencia de la parte accionante en nulidad a través de su apoderado judicial, y de la representación del Ministerio Público, abogado JOSE RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.730.992, Fiscal Auxiliar 22° del estado Anzoátegui, así como la incomparecencia de la parte recurrida en nulidad Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del estado Anzoátegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y finalmente con la incomparecencia del tercero interesado, ciudadano EDGAR URRIOLA, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas solo por parte de la accionante en nulidad, las cuales se admitieron por auto de fecha 07 de abril de 2017, y el escrito de informes contentivo de diecisiete (17) folios útiles, que contienen la opinión del Ministerio Publico, en relación a los vicios alegados por el recurrente, solicitando se declare SIN LUGAR el presente recurso.
El accionante en nulidad ratifico las pruebas promovidas presentadas al escrito de nulidad, siendo admitidas en la oportunidad correspondiente, así como presento escrito de informes cursante en los folios 114 al 117, no la vindicta pública, no el recurrido en nulidad, ni el tercero interesado.
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo diferida por auto de fecha 02 de junio de 2017, folio 119, por un lapso igual por los motivos allí expuestos.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad la Providencia Administrativa No. 00529-2014, dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI en el expediente No. 003-2014-01-00915, mediante la cual declaro: CON LUGAR la denuncia de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDGAR URRIOLA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.191.026

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:


En primer lugar denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, que la Inspectoría del trabajo no valoro las pruebas marcadas con letras “K, L y M”, referidas a constancia de entrega de cajas de comida, constancias de entrega de cesta ticket o beneficio alimentario y constancia de entrega de obsequios, correspondiente al beneficiario, y promovidos por la empresa interpretando erróneamente que dichas documentales, no aportaban nada, toda vez que no era un hecho controvertido la percepción de tales beneficios socio-económicos derivados del Contrato Colectivo vigente.
Que la solicitud que dio inicio al procedimiento de desmejora, se evidencia claramente que el beneficiario denuncia aparte de supuestamente haber sido desmejorado en su puesto de trabajo, siendo el petitorio la restitución y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, es decir el beneficiario denunció no haber recibido los beneficios legales y contractuales, por tanto , sí es un hecho controvertido la percepción o no por parte del trabajador de los beneficios derivados de la relación de trabajo tanto legales como contractuales. Que como pudo considerar la autoridad administrativa que las documentales promovidas por la empresa no aportaban nada a la resolución de la controversia, porque tales beneficios no son una cuestión controvertida, cuando sí lo son, ya que el beneficiario exigió el pago de beneficios laborales, es porque supuestamente no han sido pagados por la entidad de trabajo, cuando lo cierto y ello se desprende de las documentales no valoradas, que la empresa si ha cumplido con pagar los beneficios antes referidos, y ello se desprende de la propia denuncia presentada por el beneficiario.
Que la Inspectoría del trabajo aprovechándose de las copias certificadas del expediente ANZ-03-IE-11-0164 de investigación de origen de enfermedad, sustanciado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) a favor de el beneficiario derivado de la prueba de informe promovida por aquel, considero erróneamente que ante el supuesto hecho que la empresa no inició el proceso de investigación y declaración de la supuesta enfermedad del trabajador como ocupacional, estaba incursa en incumplimiento con la legislación especial en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que ello, aunado a la supuesta falta de proceder de la empresa de no realizar el proceso de reinserción del beneficiario por ante la GERESAT, fue lo que justifico que le beneficiario demandara el cumplimiento de dichas normas, a través de la solicitud de restitución de derechos, alegando la supuesta desmejora.
En segundo lugar denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, que la Inspectoría del Trabajo interpreto de manera incorrecta lo previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT, al considerar que la empresa al no haber cumplido con el proceso de reinserción o reubicación previsto en la norma, había incurrido en una desmejora en contra del beneficiario.
Transcribió textualmente el contenido del artículo 100 de la norma invocada.
Que de la norma transcrita señalaba que cuando el trabajador se recupere de la discapacidad temporal o reubicación según el caso, participando las medidas tomadas al INPSASEL. Sin embargo no lo hace, establece que el trabajador podrá demandar su cumplimiento por ante los tribunales con competencia en materia laboral.

Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, a través de su servicio médico, el cual determinó luego de efectuar una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas del trabajador, emitida por los médicos especialistas tratantes, así como al haber analizado por igual las funciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo de Ayudante de Flota, determinó que el ciudadano EDGAR URRIOLA puede efectuar las mismas funciones que había ido desempeñando con ciertas limitaciones, emitiendo como soporte de ello, informes en los cuales se establece un esquema de adecuación de tareas y reinserción paulatina al cargo, con una duración en principio de uno a tres meses, bajo estricta vigilancia del Servicio Médico al Departamento de Riesgo y Continuidad Operativa de la empresa. Todas estas consideraciones médicas fueron efectuadas, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 40 y de acuerdo al reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con lo anteriormente expuesto, cónsono con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el recurrente establece que el trabajador se reintegre a sus funciones habituales, debidamente limitadas o adecuadas a su condición residual.

De igual manera, al no constatar en actas procesales recomendación o conclusión alguna emanada de una autoridad competente o médico tratante con conocimiento fehaciente de las funciones reales ejecutadas por el trabajador, que ponga en entredicho o contraríe las recomendaciones del servicio médico de la empresa, resulta entonces evidente que ante la actuación desplegada por el trabajador a todas luces injustificada, solicita se apliquen las consecuencias legales correspondientes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores.


Finalmente y en tercer lugar denuncia el vicio de usurpación de funciones, adujo que la Inspectoría del trabajo actuó fuera del margen de su competencia, toda vez que se excedió de sus funciones al considerar que la empresa incumplió con las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo y con base a ello declaro con lugar la denuncia presentada por el beneficiario en desmedro en los intereses de la empresa, violentando de ese modo las disposiciones 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoco sentencia dictada en expediente No.0962, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.
Invoco sentencia No.06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa.
Que la Inspectoría del Trabajo condeno a la empresa por supuestamente no haber cumplido con el proceso de reinserción previsto en el artículo 100 de la referida Ley, que se excedió en sus funciones, toda vez que el propio articulo 100, prevé que cuando la empresa no cumpla con dicho proceso, el trabajador puede demandar su cumplimiento por ante los tribunales competentes, quedando claramente establecido que no es competencia de la autoridad administrativa condenar o no al patrono, por la omisión de un procedimiento, a través de la declaratoria con lugar de la denuncia por desmejora presentada por el beneficiario, justificando su decisión entre otros.
Finalmente solicito se declara con lugar el presente recurso.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha, 17 de mayo de 2017, mediante escrito consignado cursante en los folios 109 al 112 de la presente pieza del expediente, la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria SIN LUGAR del recurso de nulidad propuesto.

VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copias certificadas del expediente administrativo cursante en los folios 11 al 236 de la primera pieza del expediente, instrumentales que fueron previamente admitidas, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VII
INFORMES PRESENTADOS
La parte recurrente en nulidad presento escrito de informes cursante en los folios 114 al 117 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente.

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios de delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:


De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:


En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que la Inspectoría del trabajo no valoro las pruebas marcadas con letras “K, L y M”, referidas a constancia de entrega de cajas de comida, constancias de entrega de cesta ticket o beneficio alimentario y constancia de entrega de obsequios, correspondiente al beneficiario, y promovidos por la empresa interpretando erróneamente que dichas documentales, no aportaban nada, toda vez que no era un hecho controvertido la percepción de tales beneficios socio-económicos derivados del Contrato Colectivo vigente.
Que la solicitud que dio inicio al procedimiento de desmejora, se evidencia claramente que el beneficiario denuncia aparte de supuestamente haber sido desmejorado en su puesto de trabajo, siendo el petitorio la restitución y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, es decir el beneficiario denunció no haber recibido los beneficios legales y contractuales, por tanto , sí es un hecho controvertido la percepción o no por parte del trabajador de los beneficios derivados de la relación de trabajo tanto legales como contractuales. Que como pudo considerar la autoridad administrativa que las documentales promovidas por la empresa no aportaban nada a la resolución de la controversia, porque tales beneficios no son una cuestión controvertida, cuando sí lo son, ya que el beneficiario exigió el pago de beneficios laborales, es porque supuestamente no han sido pagados por la entidad de trabajo, cuando lo cierto y ello se desprende de las documentales no valoradas, que la empresa si ha cumplido con pagar los beneficios antes referidos, y ello se desprende de la propia denuncia presentada por el beneficiario.
Que la Inspectoría del trabajo aprovechándose de las copias certificadas del expediente ANZ-03-IE-11-0164 de investigación de origen de enfermedad, sustanciado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) a favor de el beneficiario derivado de la prueba de informe promovida por aquel, considero erróneamente que ante el supuesto hecho que la empresa no inició el proceso de investigación y declaración de la supuesta enfermedad del trabajador como ocupacional, estaba incursa en incumplimiento con la legislación especial en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que ello, aunado a la supuesta falta de proceder de la empresa de no realizar el proceso de reinserción del beneficiario por ante la GERESAT, fue lo que justifico que le beneficiario demandara el cumplimiento de dichas normas, a través de la solicitud de restitución de derechos, alegando la supuesta desmejora.

Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de hecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala, que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión;….”

Ahora bien revisado como ha sido el expediente administrativo y el acto impugnado en cuanto al vicio delatado, se puede constatar que cursa en el expediente administrativo en el folio 01 al 223, hoy contenida en el folio 11 al 236 de la primera pieza del expediente:

Se observa de la solicitud interpuesta por el accionante en vía administrativa versa sobre la restitución de derechos y de condiciones laborales en virtud de haber sido trasladado y desmejorado de sus condiciones de trabajo en contra de la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., AGENCIA BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de que le sean restituida la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por haber sido reubicado a un nuevo puesto de trabajo con cambio actividades de tareas luego de haber sido diagnosticado trastorno músculo esquelético que, ocupaba el cargo inicial de ayudante de flota que fue reubicado a realizar tareas de reempaque de productos, sin cumplir con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su artículo 100, su reglamento parcial y la Norma técnica NT02-2008, que no cancelo los salarios y demás beneficios laborales previsto en la contratación colectiva, a pesar de haber asistido a su jornada laboral, siendo admitida ordenándose la restitución a la situación anterior y pago de los beneficios dejados de percibir, cumpliéndose con los tramites del procedimiento, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial No.639 de fecha tres (3) de Diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial No. 40.310,y admitida la solicitud por desmejora y pago de beneficios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,


Ahora bien revisado minuciosamente el expediente administrativo, se observa que el solicitante promovió pruebas siendo evacuadas en la oportunidad correspondiente y que, conforme a la valoración de pruebas promovidas por el accionante, logro demostrar los hechos invocados en su solicitud, es decir que los hecho invocados existieron, fueron verdaderos y se relacionaron, que tales hechos no fueron desvirtuados por la entidad de trabajo hoy recurrente es decir la desmejora en cuanto al salario, así como haber sido devuelto en su puesto de origen, a pesar de haber sido reubicado por la patología presentada, lo que conllevo al inspector del trabajo en fecha 03 de noviembre de 2014 a declarar con lugar la referida solicitud bajo los fundamentos de hecho y de derecho allí señalados, no se evidencia de autos que la accionada en vía administrativa desvirtuare lo alegado por el solicitante, en virtud de ello no se patentiza en vicio delatado. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, que la Inspectoría del Trabajo interpreto de manera incorrecta lo previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT, al considerar que la empresa al no haber cumplido con el proceso de reinserción o reubicación previsto en la norma, había incurrido en una desmejora en contra del beneficiario.
Transcribió textualmente el contenido del artículo 100 de la norma invocada.
Que de la norma transcrita señalaba que cuando el trabajador se recupere de la discapacidad temporal o reubicación según el caso, participando las medidas tomadas al INPSASEL. Sin embargo no lo hace, establece que el trabajador podrá demandar su cumplimiento por ante los tribunales con competencia en materia laboral.
Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, a través de su servicio médico, el cual determinó luego de efectuar una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas del trabajador, emitida por los médicos especialistas tratantes, así como al haber analizado por igual las funciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo de Ayudante de Flota, determinó que el ciudadano EDGAR URRIOLA puede efectuar las mismas funciones que había ido desempeñando con ciertas limitaciones, emitiendo como soporte de ello, informes en los cuales se establece un esquema de adecuación de tareas y reinserción paulatina al cargo, con una duración en principio de uno a tres meses, bajo estricta vigilancia del Servicio Médico al Departamento de Riesgo y Continuidad Operativa de la empresa. Todas estas consideraciones médicas fueron efectuadas, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 40 y de acuerdo al reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con lo anteriormente expuesto, cónsono con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el recurrente establece que el trabajador se reintegre a sus funciones habituales, debidamente limitadas o adecuadas a su condición residual.

De igual manera, al no constatar en actas procesales recomendación o conclusión alguna emanada de una autoridad competente o médico tratante con conocimiento fehaciente de las funciones reales ejecutadas por el trabajador, que ponga en entredicho o contraríe las recomendaciones del servicio médico de la empresa, resulta entonces evidente que ante la actuación desplegada por el trabajador a todas luces injustificada, solicita se apliquen las consecuencias legales correspondientes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores.
Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de derecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“Y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa”


Revisado el expediente administrativo se evidencia de evaluación médica emitido por el servicio médico de la entidad de trabajo cursante en los folios 28 al 40 del expediente administrativo hoy cursante en el expediente en el folios 36 al 48 de la primera pieza del expediente, no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo accionada en vía administrativa cumpliere con el pago de los salarios al solicitante, con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su artículo y el numera 9 del artículo 53 ejusdem, no se evidencio que finalizada la discapacidad diagnosticada, por el médico no fue validada por el INPSASEL o por la institución pública en la cual éste delegare tales funciones, de igual forma se evidencia de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 178 al 195 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 191 al 208 de la primera pieza del presente expediente, que el Inspector de Trabajo sustento su decisión conforme a la distribución de la carga de la prueba, la accionada no logro demostrar el pago del salario, así como la desmejora invocada en normas de rango Constitucional, legales sustantivas y adjetivas, convencionales existentes, que rigen la materia, con lo son, la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Decreto Presidencial contentivo de la Inamovilidad laboral, entre otras, es preciso señalar que, la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece Inamovilidad especial establecida por Ley ante el incumplimiento de la reubicación del trabajador ordenada por el ente respectivo, en este caso el INPSASEL., ciertamente atribuyéndose la competencia a los Tribunales del Trabajo, siendo esta inamovilidad distinta a la establecida por Decreto Presidencia la cual prevé entre otros causal de desmejora y cuya competencia es atribuida al órgano Administrativo conforme a lo establecido en los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo esta última el caso que nos ocupa en virtud de ello se llevo a cabo el procedimiento administrativo interpuesto por el solicitante, en virtud de ello, no se patentiza en vicio delatado. Así se establece.


Finalmente y en tercer lugar denuncia el vicio de usurpación de funciones, adujo que la Inspectoría del trabajo actuó fuera del margen de su competencia, toda vez que se excedió de sus funciones al considerar que la empresa incumplió con las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo y con base a ello declaro con lugar la denuncia presentada por el beneficiario en desmedro en los intereses de la empresa, violentando de ese modo las disposiciones 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoco sentencia dictada en expediente No.0962, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.
Invoco sentencia No.06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa.
Que la Inspectoría del Trabajo condeno a la empresa por supuestamente no haber cumplido con el proceso de reinserción previsto en el artículo 100 de la referida Ley, que se excedió en sus funciones, toda vez que el propio articulo 100, prevé que cuando la empresa no cumpla con dicho proceso, el trabajador puede demandar su cumplimiento por ante los tribunales competentes, quedando claramente establecido que no es competencia de la autoridad administrativa condenar o no al patrono, por la omisión de un procedimiento, a través de la declaratoria con lugar de la denuncia por desmejora presentada por el beneficiario, justificando su decisión entre otros.
Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de derecho, en sentencia No. 1510 del 14 de junio de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“..Por su parte la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y se establece, por otra, que solo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio..”


Ahora bien, el caso que no ocupa es preciso destacar lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una Inamovilidad especial establecida por ley ante el incumplimiento de la reubicación del trabajador ordenada por el ente respectivo, en este caso el INPSASEL., ciertamente atribuyéndose la competencia a los Tribunales del Trabajo, siendo esta inamovilidad distinta a la establecida por Decreto Presidencia la cual prevé entre otros causal de desmejora y cuya esfera de competencia fue atribuida al órgano Administrativo conforme a lo establecido en los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ahora bien revisadas las actas procesales se evidencia del expediente administrativo se observa:

Que, la solicitud interpuesta por el accionante en vía administrativa versa sobre la restitución de derechos y de condiciones laborales en virtud de haber sido trasladado y desmejorado de sus condiciones de trabajo en contra de la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., AGENCIA BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de que le sean restituida la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por haber sido reubicado a un nuevo puesto de trabajo con cambio actividades de tareas luego de haber sido diagnosticado trastorno músculo esquelético que, ocupaba el cargo inicial de ayudante de flota que fue reubicado a realizar tareas de reempaque de productos, sin cumplir con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevenciones y condiciones y medio ambiente de trabajo en su artículo 100, su reglamento parcial y la Norma técnica NT02-2008, que no cancelo los salarios y demás beneficios laborales previsto en la contratación colectiva, a pesar de haber asistido a su jornada laboral, siendo admitida ordenándose la restitución a la situación anterior y pago de los beneficios dejados de percibir, cumpliéndose con los tramites del procedimiento, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial No.639 de fecha tres (3) de Diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial No. 40.310,y admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


Verificado lo anteriormente señalado, se observa que, el órgano Administrativo, conforme a la competencia atribuida por disposición legal en fundamento del Decreto Presidencial invocado y la competencia atribuida en la Ley Orgánica del Trabajo para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le dio el trámite correspondiente a la solicitud interpuesta, se le dio el trámite correspondiente y como consecuencia de ello, emitió la Providencia Administrativa, que el accionado PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., no alego, ni invoco en el procedimiento la incompetencia del órgano para conocer del asunto sometido a su consideración, con el objeto de que el ente Administrativo emitiera pronunciamiento alguno, en virtud de ello en el caso que nos ocupa no se patentiza el vicio delatado. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nro. 00529-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, Expediente Nº 003-2014-01-00915, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, que declaro CON LUGAR la denuncia de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDGAR URRIOLA, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., Agencia Barcelona, estado Anzoátegui. Así se decide.
En consecuencia declarada como ha sido sin lugar el recurso contencioso administrativo, se declara valido el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00529-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, Expediente Nº 003-2014-01-00915, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, que declaro CON LUGAR la denuncia por RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDGAR URRIOLA, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., Agencia Barcelona, estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 10:49, a.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

MJCG/ZL.-