REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2013-000625
PARTE ACTORA: JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, JUAN JORDAN, MORELIS MILANO, HENRY VENTURA, ALIRIO MEDINA TALAVERA, LISANDRO MARTINEZ, VISVARDYS BARRETO, ELIBERTO MORALES Y WUILDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos 3.334.447, 3.683.348, 4.645.835, 5.192.337, 5.588.926, 6.535.924, 8.286.200, 12.795.003, 13.599.629 y 10.968.392
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS GALVIS y RUDY BRITO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.820 y 96.430 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA ELISA GUARAPANA CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 258.540.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por enfermedad ocupacional, interpuesta por los ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, JUAN JORDAN, NORELIS MILANO, HENRY VENTURA, ALIRIO MEDINA TALAVERA, LISANDRO MARTINEZ, VISVARDYS BARRETO, EDILBERTO MORALES Y WUILDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos 3.344.447, 3.683.348, 4.645.835, 5.192.337, 5.588.926, 6.535.924, 8.286.200, 12.795.003, 13.599.629 y 10.968.392, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio WILLIANS GALVIS y RUDY BRITO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.820 y 96.430 respectivamente, contra el CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA.
Aduce la representación de los reclamantes JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, JUAN JORDAN, NORELIS MILANO, HENRY VENTURA, ALIRIO MEDINA TALAVERA, LISANDRO MARTINEZ, VISVARDYS BARRETO, EDILBERTO MORALES Y WUILDER GONZALEZ que fueron trabajadores activos de la empresa CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMANN y luego transferidos al CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que entre los años 2001-2002 comenzaron a prestar servicios personales para la empresa contratista denominada CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMANN y luego CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA.
En cuanto al ciudadano JUAN POLICARPIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 3.344.447, cargo: Supervisor de Electricidad, devengando un salario básico de 97,92 Bs., iniciando la prestación de servicio para la fecha 09 de agosto del 2001, laborando las siguientes horas extras anuales; año 2002: 200 HE, año 2003: 364 HE, año 2004: 468 HHE, año 2005: 147HHE, año 2006: 393 HHE, año 2007: 130HHE, situación que cambia cuando comenzó a presentar problemas físicos (dolores intensos a nivel cervical, lo que desencadeno en Hernia Cervical que a su vez se convirtió en Hernia Discal C5-C6, C6-C7, Discopatía Lumbar: Espondilolistesis grado 1 L5-S1, ocasionando una Discapacidad total permanente para el trabajo certificada por el INPSASEL. Padeciendo el reclamante limitación para actividades que requieran uso de fuerza excesiva, manejo manual de cargas pesadas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, bipedestación prolongada, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, posturas forzadas y movimientos en el tronco, cuello y miembros superiores, por lo que se dirigido a diferentes especialistas en las siguientes fechas;
Que en fecha 10 de marzo de 2009, siendo atendido por el Dr. Luis Tracana, quien le diagnostico, Cervicortralgia Crónica, hernia discal cervical C5-C6 y C6-C-7, hipertensión arterial sistema estadio II, cardiopatía hipertensiva, arritmia cardiaca ventricular e insuficiencia venosa crónica Ms Ls.
Que en fecha 11 de diciembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales del Estado Anzoátegui, emite certificación en cual señala; a) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, C6-C7, b) Discopatía Lumbar: Espondilostesis grado 1 L5-S1, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasión al trabajador una disparidad total permanente para el trabajo.
Que en fecha 24 de marzo de 2010, la Superintendente de Salud Dra. MARIELA RICO, emitió certificado de incapacidad Cardiopatía Hipertensiva compensada (origen común 10%). Hernia Discal Multinivel (origen ocupacional en un 30%), señalando un porcentaje de pérdida del 40% para la capacidad de trabajo.
En cuanto al ciudadano SEGUNDO YANEZ ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.683.348, cargo: Tornero y devengando un salario básico de 30.53 Bs., iniciando la prestación de servicio el 30 de septiembre del 2001, que en fecha 14 de julio de 2005 se realizo consulta externa con la Dra. JOSEFINA GONZALEZ ORTIZ, quien le diagnosticara; Cervicalgia aguda por Hernia Discal C6-C7 centrolateral derecha, Hernia Discal C5-C6, C6-C7, considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente.
En cuanto al trabajador JUAN RAMON JORDAN AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.645.835, cargo; Mecánico estático y devengando un salario básico de Bs. 30.53, iniciando la prestación del servicio en fecha 11 de febrero del 2002, que en las fechas 23 de marzo de 2006, 17 de abril y 21 de junio de 2007, se realizo consulta en la Unidad de Radiología Santa Josefina, C.A., siendo atendido por la Dra. MIRLENYS VILLARROEL, medico radiólogo, quien le diagnostico lo siguiente, Cervicoartrosis acentuada con formación de puentes óseos, cambios osteoartrosicos en columna lumbar, silueta cardiaca de configuración hipertensiva, disminución del espacio intervetral L5-S1 hacia el aspecto posterior.
Que en fecha 26 de junio de 2007, en el Instituto diagnostico Venecia, donde fue atendido por el Dr. SAULO CONTRAERAS, medico radiólogo, se realizo resonancia magnética lumbar de columna lumbar, quien diagnostico Hernia de los discos L4-L5 y L5-S1.
Que en fecha 27 y 29 de junio de 2007, en la Unidad Clínica Medico Quirúrgica C.B (UCMQCB), servicio médico ocupacional donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, Medico de salud pública, quien le diagnostico lo siguiente: Discopatía Degenerativa + Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 + Lesión de Manguito Rotador, disminución del espacio intervertebral L5-S1 y hernia en los discos L4-L5 y L5-S1.
Que en fecha 28 de julio de 2008, en el Centro Clínica de Rehabilitación con rayos láser Clínica del Dolor Medico de la Unidad Clínica Medico Quirúrgica C.B (UCMQCB), servicio médico ocupacional, donde fue atendido por la Dra. YOLIMAR LONGART, Medico fisiatra, quien le diagnostico: Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 Hernia Discal L5-S1 central.
En cuanto a la ciudadana NORELIS DEL VALLE MILANO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.337, cargo: Obrera devengando en salario básico de 57.61 Bs., iniciando la prestación del servicio en fecha 28 de enero de 2002, que en fecha 20 de mayo de 2003 y 06 de septiembre de 2006, acudió a Resonancia Magnética Oriente, C.A., siendo atendida por el Dr. EDUARDO ANGARITA médico radiólogo quien le diagnostico lo siguiente: Hernia Discal L4-L5, y la Dra. ALICE BARRIOS, médico radiólogo quien le diagnostico lo siguiente: Discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, con pequeña hernia discal subligamentaria L5-S1.
Que en fecha 10 de agosto de 2009, acudió al Instituto Diagnostico Venecia, donde fue atendido en consulta externa por la Dra. MARIELA PUCCIA, médico radiólogo, quien le diagnostico lo siguiente: Escoliosis Columna Lumbar, Osteodiscopatía degenerativa lumbar y anillos fibrosos prominentes L4-L5 y L5-S1.
Que en fecha 07 de febrero de 2011, fue atendido en consulta externa y donde se le realizo informe médico por el Dr. VICTOR ROJAS, neurocirujano, quien diagnostico, Hernia discal L5-S1 y protusion nivel de L4-L5 además de síndrome de faceta.
Que en fecha 26 de junio de 2011 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Anzoátegui, emitió certificación a la ciudadana Norelis Del Valle Milano y en la cual certificó que se trata de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 y protusion Discal L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Que en fecha 27 de mayo de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del presidente de la junta evaluadora Dr. JOSE ZURBARAN, emitió certificado de incapacidad lumbalgia recidivante, fibromialgia, depresión, señalando un porcentaje de pérdida del 33% para la capacidad de trabajo.
En cuanto al ciudadano HENRY JESUS VENTURA JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.926, cargo: Supervisor de Equipo Pesado, devengando un salario básico de 113.43 Bs., iniciando la prestación del servicio en fecha 14 de diciembre del 2001, que en fecha 18 de noviembre de 2002, acudió a Resonancia Magnetica Oriente, C.A., donde fue atendido en consulta externa por la Dra. ALICE BARRIOS, médico radiólogo quien le diagnostico lo siguiente; Cambios Espondilosicos difusos con reducción de los interespacios L2-L3 y L5-S1, hernia discal central L2-L-3 otra L4-L5 y otra de mayor tamaño en L5-S1.
Que en fecha 12 de junio de 2007, el Instituto Diagnostico Venecia le notifica de resultados de una resonancia magnética de columna lumbar, realizada por el Dr. SAULO CONTRERAS, donde se le diagnostica; Discopatía degenerativa múltiples niveles con marcada disminución de la altura de los espacios L2-L3 y L5-S1, hernia de los discos L4-L5 y L5-S1, que deforma el estuche dural y ocupa parcialmente los recesos laterales, irregularidad de los platillos vertebrales d12, L1, L2, L5 y S1, Hipertrofia de facetas articulares.
Que en fecha 02 de agosto de 2013, acudió al Instituto Diagnostico y Terapéutico Falcón, C.A., donde fue atendido por la Dra. AIRA OLIVARES, medico radiólogo, siendo diagnosticado con Hernia posterocentral y biforaminal del disco intervertebral L2-L3- y L3-L4 con disminución de amplitud de forámenes intervertebrales a predominio izquierdo y compresión de raíces nerviosas, quiste aracnoide (quiste de tarlov), lipoma en D12, Nodula de Schomorl en L2 y L3 y discopatía y osteortrosis degenerativa.
Que en fecha 22 de agosto de 2013, acudió a la Clínica la Familia, C.A., estudio de conducción nerviosa y electromiografía extremidades inferiores, donde fue atendido por la Dra. MELINA RODRIGUEZ, fisiatra, quien le diagnostico patron neuropatico en musculatura inervada por raíces L4 y L5 izquierda crónica, sin signos de denervación activa.
En cuanto al ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.535.924, cargo Fabricador y devengaba un salario básico de Bs. 30.53, iniciando la prestación del servicio en fecha 11 de febrero de 2002, que en fecha 26 de junio de 2006, acudió al Centro Médico Zambrano, C.A., servicio de Radioagnostico, donde fue atendido por la Dra. ANGELICA YILO, médico radiólogo, quien le diagnostico, rectificación del eje cervical, discreta disminución de la altura del espacio intervertebral, C5-C6, en su aspecto posterior, disminución de la amplitud del 2do y 3er agujeros de conjunción derechos.
Que en fecha 02 de octubre de 2006, acudió a la unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., servicio médico ocupacional, donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, quien le diagnostico, Artrosis en columna cervical y en columna lumbar, disminución acentuada del espacio intervertebral L5-S1.
Que en fecha 15 de mayo de 2007, asistió al Centro Médico de Regeneración Celular, donde fue atendido por el Dr. VICTOR MORILLO, quien le diagnostico, Cervivo Artrosis y hernia Discal, según resonancia magnética existen crecimientos teofisticos en los niveles C5-C6 y C7.
Que en fecha 22 de mayo de 2007, asistió al Centro Médico de Regeneración Celular, donde fue atendido por el Dr. VICTOR MORILLO, quien le diagnostico, Signos de Cervico Artrosis y Hernias Discales y Osteofitos a nivel C5-C6 y C6-C7, según resonancia magnética.
Que en fecha 31 de mayo de 2007, acudió a la unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., servicio médico ocupacional, donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, quien le diagnostico, Osteartrosis Cervical y Hernias Discales Segmentos C5-C6 y C6-C7.
En cuanto al ciudadano LISANDRO MARTINEZ MAZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.286.200, cargo: Mecánico y devengando un salario básico de Bs. 44.30, iniciando la prestación del servicio en fecha 12 de diciembre del 2001,
Que en fecha 24 de enero de 2005, acudió a la unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, quien emitió informe médico vacaciones.
Que en fecha 30 de octubre de 2007, realizo solicitud de investigación de origen de enfermedad, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INSAPSEL).
En cuanto al ciudadano VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.795.003, cargo de Instrumentista y devengando un salario básico de Bs. 57.61, iniciando la prestación del servicio en fecha 15 de diciembre del 2001, que en fecha 26 de noviembre de 2007, acudió a la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, médico cirujano, quien le diagnostico Rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical, degeneración cervical discal grado IV difusa, hernia discal L4-L5.
Que en fecha 26 de noviembre de 2007, acudió al Instituto Diagnostico Venecia, donde fue atendido por la Dra. OLGA ABI SAMRA, quien le diagnostico, Hernia Discal central L4-L5, rectificación de Lordosis fisiológica cervical, probablemente asociado a espasmo muscular, degeneración discal IV cervical difusa.
En cuanto al ciudadano EDILBERTO MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.599.629, cargo Obrero, devengaba un salario básico 30.53, iniciando la prestación del servicio en fecha 14 de febrero del 2002, que en fecha 12 de abril del 2007, asistió al Instituto Diagnostico Venecia, siendo atendido por el Dr. ANTONIO PAEZ, médico radiólogo, quien le diagnostico Osteodiscopatia degenerativa multisegmentaria cervical, compromiso fundamental C3-C7, Estenosis parcial diámetro de foramenes.
Que en las fechas 13 de abril, 07 de junio y 09 de agosto del 2007, acudió a la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, médico cirujano, quien le diagnostico Artrosis Cervical y Lumbosacra, Estenosis parcial diámetro foámenes cervicales, anillos fibrosos prominentes L2-L5, protusion posterior e izquierda disco L5-S1, discopatía degenerativa multisegmentaria, artrosis de columna dorsal y en columna lumbar.
En cuanto al ciudadano WUILDER OMAR GONZALEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.968.392, cargo: Mecánico, devengaba un salario básico de Bs. 44.30, iniciando la prestación de servicio en fecha 09 de diciembre de 2001, que en fecha 26 de junio de 2007, acudió al Instituto Diagnostico Venecia, siendo atendido por el Dr. SAULO CONTRERAS, medico radiólogo, quien diagnostico hernia central L4-L5.
Que en fecha 29 de junio de 2007, asistió a la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, médico cirujano, quien diagnostico hernia central L4-L5.
Que en fecha 12 de julio de 2007, se realizo consulta en la Unidad de Radiología Santa Josefina, C.A., siendo atendido por la Dra. MIRLENYS VILLARROEL, medico radiólogo, quien le diagnostico lo siguiente, Espina bífida a nivel de L5 como variante anatómica, disminución del espacio intervertebral L5-S1, hacia el aspecto posterior
Por otra parte la representación de los reclamantes alegan una serie de condiciones disergonomicas con un alto potencial para el desarrollo enfermedades musculares y trastornos músculo esquelético fuera de los casos que por el riesgo de estas actividades puedan ocurrir accidentes laborales, en estos casos de intensos dolores a nivel cervical de moderada a fuerte trastornos músculo esquelético o exacerbaciones patológicas preexistentes. Pasados los fueron desmejorando las condiciones de trabajo de cada uno de ellos. Alegan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ocurrido producto de la violación a la normativa vigente sobre materia de seguridad y salud en el trabajo.
En cuanto al ciudadano JUAN POLICARPO GARCIA;
Por concepto de Indemnización por Discapacidad Total permanente, reclama la cantidad de Bs. 1.645.056,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 246.758,40.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano RAUL SEGUNDO YANEZ ALDAMA;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 54.954,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 76.935,60.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano JUAN RAMON JORDAN AULAR;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 54.954,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 87.926,40.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 400.000,00.
En cuanto a la ciudadana NORELIS DEL VALLE MILANO;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 788.474,60.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 248.875,20.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano HENRY JESUS VENTURA JORDAN;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 204.174,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 204.174,00.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA TALAVERA;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 54.954,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 142.880,40.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 79.740,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 414.648,00.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano VISVERDYS JOSE BARRETO CARVAJAL;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 103.698,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 601.448,40.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano EDILBERTO MORALES MORENO;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 54.954,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 54.954,00.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano WUILDER OMAR GONZALEZ;
Por concepto de Indemnización, reclama la cantidad de Bs. 79.740,00.
Por concepto de Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs. 350.856,00.
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama indemnización por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
Estimando la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.850.061,77)
De igual forma solicitan corrección monetaria, costas procesales e intereses moratorios por retardo en el pago.
Admitida la demanda luego de la subsanación ordenada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2014. Ahora bien, una vez agotadas las notificaciones tanto de la parte demandada como del Procurador General de la República y previo vencimiento del lapso de suspensión de Ley, finalmente en fecha 08 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a Ley, que la audiencia se llevo a cabo bajo sucesivas prorrogas, dándose por culminada por no haber acuerdo entre la partes en fecha 04 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 140 al 228, de la primera pieza del expediente, así como del folio 2 al 82 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 83 al 108 de la segunda pieza del expediente, siendo que en fecha 12 de febrero de 2015, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este Tribunal, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 27 de febrero 2015, cursante en los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio en fecha 03 de marzo de 2015 tal y como se evidencia en el folio 125, la cual se llevo a cabo, compareciendo ambas partes el 26 de octubre de 2015, en la cual se oyeron los alegatos y las evacuaciones respectivas, prolongándose la referida audiencia en diferentes fechas, concluyéndose en fecha 01 de junio de 2017 por la culminación de la evacuación de las pruebas, difiriéndose el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, tal y como se evidencia en los folios 81 y 82 de la tercera pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 09 de junio de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo declarándose 1-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoaran los ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, NORELIS MILANO y ALIRIO MEDINA TALAVERA titulares de las cedulas de identidad Nº 3.334.447, 3.683.348, 5.192.337 y 6.535.924, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA y 2.- SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoaran los ciudadanos JUAN RAMON JORDAN AULAR, HENRY JESUS VENTURA JORDAN, LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA, VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, EDILBERTO MORENO MORENO y WILDER OMAR GONZALEZ RUIZ titulares de las cedulas de identidad Nº 4.645.835, 5.588.926, 8.286.200, 12.795.003, 13.599.629 y 10.968.392, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por los actores en su libelo, si fueron o no desvirtuados por las demandadas, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 83 al 108 de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:
Hechos negados por la representación de la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA:
En cuanto al ciudadano JUAN POLICARPO GARCIA, negó y rechazó las horas extras anuales alegadas por el actor, que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al ciudadano RAUL SEGUNDO YANEZ ALDAMA, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al ciudadano JUAN RAMON JORDAN AULAR, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto a la ciudadana NORELIS DEL VALLE MILANO, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al ciudadano HENRY JESUS VENTURA JORDAN, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA TALAVERA, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al ciudadano LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al ciudadano VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al ciudadano EDILBERTO MORALES MORENO, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al ciudadano WUILDER OMAR GONZALEZ RUIZ, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo el mismo le haya producido condiciones disergonomicas y que con ocasión a ello haya sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias desencadenaran hernias discales a nivel cervical, negó la responsabilidad de su representada de asumir las obligaciones por tratamientos médicos así como de las dolencias y/o enfermedad a favor del reclamante, igualmente negó que su representada le adeude al referido ciudadano las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituyen hechos controvertidos: la relación de trabajo por parte de la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, con los ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, JUAN JORDAN, NORELIS MILANO, HENRY VENTURA, ALIRIO MEDINA TALAVERA, LISANDRO MARTINEZ, VISVARDYS BARRETO, EDILBERTO MORALES Y WUILDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos 3.344.447, 3.683.348, 4.645.835, 5.192.337, 5.588.926, 6.535.924, 8.286.200, 12.795.003, 13.599.629 y 10.968.392, respectivamente, así como el cargo desempeñado por los reclamantes y el salario básico devengado. Así se establece.
Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos la fecha de ingreso en la demandada de los ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, JUAN JORDAN, NORELIS MILANO, HENRY VENTURA, ALIRIO MEDINA TALAVERA, LISANDRO MARTINEZ, VISVARDYS BARRETO, EDILBERTO MORALES Y WUILDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos 3.344.447, 3.683.348, 4.645.835, 5.192.337, 5.588.926, 6.535.924, 8.286.200, 12.795.003, 13.599.629 y 10.968.392, respectivamente, la responsabilidad subjetiva del patrono, y consecuentemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos entre otros.
El thema decidendum en el caso que nos ocupa, está circunscrito a determinar la fecha de ingreso en la demandada de los ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, JUAN JORDAN, NORELIS MILANO, HENRY VENTURA, ALIRIO MEDINA TALAVERA, LISANDRO MARTINEZ, VISVARDYS BARRETO, EDILBERTO MORALES Y WUILDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos 3.344.447, 3.683.348, 4.645.835, 5.192.337, 5.588.926, 6.535.924, 8.286.200, 12.795.003, 13.599.629 y 10.968.392, respectivamente, la responsabilidad subjetiva del patrono, y consecuentemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.
Por su parte, la representación de la parte accionante promovió pruebas cursante en los folios 140 al 228 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero 2015, cursante en los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente:
DOCUMENTALES relativas al ciudadano JUAN POLICARPO GARCIA
Promovió prueba documental marcada “A-1”, cursante a los folios del 140 al 142 de la primera pieza, relativa a CERTIFICACIÓN del ciudadano JUAN POLICARPO GARCIA, emanada del INPSASEL, de fecha 11 de diciembre de 2009, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental marcada “B-1”, cursante a los folios 143 al 163 de la primera pieza, relativa a INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien obra, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental marcada “C-1”, cursante a los folios del 164 al 166, de la primera pieza del expediente, relativa a la Solicitud de de Evaluación de Discapacidad, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental marcada “D-1”, “E-1”, “F-1” cursante al folio del 167, 168, 169 y 170 de la primera pieza del presente expediente, relativa a Informe Médico, RADIODIAGNOSTICO, en copia certificada, INFORME MEDICO, en copia certificada en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada ataco las documentales, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental marcada “G-1”, cursante al folio de 171, relativa a INFORME MÉDICO, emitido por el IVSS, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, este Tribunal en vista de que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental marcada “H-1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, cursante al folio 172, 173 al 175, 176, 177, 178, relativa a Informe Médico, relativa a Consulta de Fisiatría y exámenes complementarios, Informe médico emanado del IVSS, Informe médico, emanado del INPSASEL, copia certificada relativa a Informe Médico, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, este Tribunal en vista de que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada M-1, N-1, cursante al folio 179, 180 de la primera pieza, relativa a Solicitud de Estudio, relativa a Exámenes de Laboratorio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada ataco las documentales, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada Ñ-1, cursante al folio 181 de la primera pieza, emanada del IVSS, relativa a INFORME Médico, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replicas, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada O-1, P1, cursante al folio 182 y 183, 184, en copia certificada, informe médico privado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada ataco la documental, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada Q-1, cursante al folio 185, en copia certificada Informe médico emanada del IVSS, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada R-1, S1, cursante al folio 186 y 187, 188 y 190 de la primera pieza, en copia simple, relativa a Tarjeta de Tratamiento Fisiátrico, en copia certificada, relativa a Control de Fisiatría, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada T-1, U1, cursante al folio 191, 192 en copia certificada emanada de médico privado, contentiva de Referencia Médica, Reposo Médico, contentiva de Referencia Médica, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la demandada ataco la documental, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada V-1, cursante a los folios del 193 al 195 de la primera pieza, en copia certificada, emanada de INPSASEL, contentiva de Informe Pericial, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES relativas al ciudadano RAUL SEGUNDO YANEZ ALDAMA:
Promovieron pruebas documentales; Marcada A-2, cursante a los folios del 96 y 197 de la primera pieza, relativa a CERTIFICACIÓN correspondiente al ciudadano RAUL YANEZ, emanada del INPSASEL, de fecha 28 DE JUNIO DE 2011, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada B-2, relativa a referencia medica de medicina física y rehabilitación, cursante a los folios 198 de la primera pieza. Marcada C-2 relativa a Informe Médico, cursante al folio 199, Marcada D-2 relativa a Informe de resonancia Magnética cursante al folio 200 de la primera pieza. Marcada E-2, cursante al folio 201 de la primera pieza, relativa a referencia médica. Marcada F-2, cursante al folio 202, relativa a solicitud de Resonancia Magnética, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada G-2, H2, cursante al folio de 203, 204 de la primera pieza contentiva de Referencia Fisiatra, emanada del INPSASEL relativa a INFORME MÉDICO, referencia Médica al servicio de ELECTROMIOGRAFIA emanada de Inpsasel, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada I-2, cursante al folio 205, de la primera pieza en copia simple, relativa a Consulta médica servicio de Emergencia de adultos, Marcada J-2, cursante a los folios 206 y 207, relativo a Consulta médica servicio de Emergencia de adultos médico privado e informe médico, Marcada K-2, cursante a los folios 208 al 210 de la primera pieza, contentiva de Estudio de Conducción nerviosa y electromiografia, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada L-2, contentiva de radiografías, anexos a la primera pieza del expediente, la parte actora realiza sus alegatos, y la demanda solicita no se le dé valor probatorio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES relativas al ciudadano JUAN JORDAN:
Promovió prueba documental Marcada A-3, cursante a los folios 211 y 212 de la primera pieza, relativa a INFORME MÉDICO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada B-3, cursante al folio 213 AL 224, de la primera pieza, contentivo de resultas de Investigación emanada del INPSASEL, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES relativas a la ciudadana NORELIS MILANO:
Promovieron pruebas documentales; Marcada A-4, correspondientes a la ciudadana NORELIS MILANO ACOSTA cursantes al folio 225 al 227, de la primera pieza, contentiva de certificación emanada de INPSASEL, Marcada B-4, cursante a los folios 228 y 229, contentivo de Descripción de Incapacidad, emanada de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada sus observaciones. Marcada C-4, cursante a los folios 230 y 231, de la primera pieza, relativa de referencia Médica emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada D-4, cursante al folio 232 contentivo de Informe médico privado, Marcada E-4, cursante al folio 233 al 235, de la primera pieza, en contentiva de Informe médico Privado, Marcada F-4, cursante a los folios del 236 al 239 de la primera pieza, contentivo de Informes médico privados y récipes médico, Marcada G-4, cursante a los folios del 240 al 242 de la primera pieza contentivo de Indicaciones médicas emanada de médico privado, Marcada H-4, cursante a los folios del 242 de la primera pieza contentivo de Indicaciones médicas emanada de médico privado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada I-4, cursante a los folios 243 al 245 de la primera pieza, contentivo de Informe Pericial, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES relativas al ciudadano HENRY JESUS VENTURA JORDAN:
Promovió prueba documental Marcada A-5, B5, cursante a los folios del 246, 247 de la primera pieza, contentiva de Cita emanada del INPSASEL, Referencia cita de Neurología emanada de INPSASEL, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental Marcada C-5, D5, contentiva de Informe Médico privado cursante al folio 248 de la primera pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES relativas al ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA TALAVERA:
Promovieron pruebas documentales; Marcada A-6, correspondiente al ciudadano ALIRIO MEDINA TALAVERA, contentiva Informe de Investigación emanada del INPSASEL, cursante a los folios 250 al 254 de la primera pieza. La parte actora realiza sus alegatos y la demandada realiza sus observaciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada B-6, cursante a los folios 255 y 256 de la primera pieza, contentivo de Informe Medico Espacios confinados. Marcada C-6, cursante a los folios 257 y 258 de la primera pieza, contentivo de Informe Médico privado, Marcada D-6 cursante a los folios 259 al 261 de la primera pieza, contentiva de Resultados ECOR, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada E-6, cursante al folio 262 de la primera pieza, contentiva de Referencia para el servicio de Fisiatría, emanada del INPSASEL. Marcada F-6, cursante al folio 263 de la primera pieza contentiva de Referencia Médica para NEUROCIRUGIA emanada de INPSASEL, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada G-6, cursante al folio 264 de la primera pieza, contentivo de Informe Médico privado, Marcada H-6, cursante al folio 265 de la primera pieza, contentivo de Informe médico privado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, La parte actora realiza sus alegatos y la demandada indica que emanan de un tercero y debe ser ratificado en juicio, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada I-6, cursante a los folios 266 al 268, contentivo de Informe Pericial emanado del INPSASEL. La parte actora realiza sus alegatos y la demandada realiza sus observaciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES relativas al ciudadano WUILDER GONZALEZ:
Promovieron pruebas documentales; Marcada A-7, correspondiente al ciudadano WUILDER GONZALEZ, cursante al folio 269 de la primera pieza, contentivo de Informe Médico privado. Marcada B-7, cursante al folio 270, de la primera pieza, contentiva de Orden medica para Estudios Radiológicos. Marcada C-7, cursante al folio 271 de la primera pieza contentiva de Constancia Médica. La parte actora realiza sus alegatos y la demandada indica que emanan de un tercero y debe ser ratificado en juicio. Marcada D-7, cursante al folio 272 de la primera pieza, contentiva de Informe médico Privado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, La parte actora realiza sus alegatos y la demandada indica que emanan de un tercero y debe ser ratificado en juicio, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada E-7, cursante al folio 273 de la primera pieza contentiva de Solicitud de Cita, emanada del INPSASEL, La parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada F-7, cursante al folio 274 de la primera pieza, contentiva de Estudio de Tomografía. Marcada G-7, cursante al folio 275 de la primera pieza, Marcada H-7, cursante a los folios 276 al 278 de la primera pieza, contentiva de Constancia médica Privada, Marcada I-7, cursante al folio 279 de la primera pieza, contentivo de Récipe Médico. Marcadas J-7, cursante a los folios 282, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, La parte actora realiza sus alegatos y la demandada indica que emanan de un tercero y debe ser ratificado en juicio, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada K-7, cursante en los folios 283 al 294, contentivo de evaluación del puesto de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada L-7 cursante al folio 283 y 296 de la primera pieza la parte promovente desiste de las mismas, visto el desistimiento no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte accionante promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), cuyas resultas cursan en los autos en los folios 51 al 78 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de abril de 2017, cursante en los folios 79 y 80 de la presente pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la demandada sus observaciones, la parte actora realiza sus alegatos y la demandada no realiza observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes del ciudadano WILDER OMAR GONZALEZ, la parte promovente desistió de la misma, tal y como se evidencia en acta de audiencia de fecha 4 de abril de 2017, no existiendo prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION:
En cuanto a la EXHIBICION solicitada, la representación de la parte actora conmino a la demandada a presentar lo siguiente; Informes Médicos, cursante a los folios 30, 31, 40, 41, 46, 49, 50, 57, 58, 66, 67 74, de la segunda pieza, relativa a los ciudadanos Raúl Segundo Yánez, Lisandro Martínez, Alirio José Medina, Edilberto Morales Moreno, Wilder Omar González y Visvardy José Barreto, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de febrero de 2016, cursante en los folios 213 al 215 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada faltando cuatro (04) informes por exhibir, por cuanto no indican la información necesaria para obtener lo solicitado, por lo que solicitan no se le dé valor a las mismas, y por cuanto se trataban de documentos emanados de un tercero que no son parte en juicio, no siendo valorados por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello, no hay consecuencias jurídicas que aplicar. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de UNIDAD CLINICA MEDICO QUIRURGUICA C. B (UCMQCB). La parte demandada procede a exhibir los mismos. La parte actora realiza sus alegatos y la demandada sus observaciones y visto como fue promovida la prueba no hay consecuencias jurídicas que aplicar por cuanto no se señalo los datos contenidos en dicho documento con el objeto de tenerlos como cierta las afirmaciones en ella contendías. Así se establece.
En cuanto el EXAMEN MEDICO DE PRE Y POST EMPLEO; La parte demandada procede a exhibir los mismos. La parte actora realiza sus alegatos y la demandada sus observaciones, y visto como fue promovida la prueba no hay consecuencias jurídicas que aplicar por cuanto no se señalo los datos contenidos en dicho documento con el objeto de tenerlos como cierta las afirmaciones en ella contendías. Así se establece.
En cuanto a las ACTAS CONSTITUTIVAS del comité de higiene de seguridad. La parte demandada exponen que las mismas se encuentran en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) razón no son exhibidas, y visto como fue promovida la prueba no hay consecuencias jurídicas que aplicar por cuanto no se señalo los datos contenidos en dicho documento con el objeto de tenerlos como cierta las afirmaciones en ella contendías. Así se establece.
Por su parte, la demandada CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA promovió pruebas cursante en los folios 02 al 82 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2015, cursante en los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente:
DOCUMENTALES:
Promovió documentales Marcada 1, cursante al folio del 16 al 19 de la segunda pieza, relativa a NOTIFICACION suscrita por la demandada dirigida a SINCOR, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de abril de 2016, cursante en los folios 268 al 270 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora realizo sus observaciones indicando que dicha prueba es impertinente y solicita no se le dé valor probatorio en la definitiva, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones y por cuanto no es un hecho controvertido la cesión de derechos allí contenido, no aportando nada al proceso, en virtud de ello se desechan del mismo. Así se establece.
Promovió documentales Marcada 2, cursante al folio 10 de la segunda pieza, relativa a ACUERDO entre PETROCEDEÑO, MECAVENCA Y SINCOR, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de abril de 2016, cursante en los folios 268 al 270 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora realizo sus observaciones indicando que dicha prueba es impertinente, desconoció la misma y solicita no se le dé valor probatorio en la definitiva, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, y por cuanto no es un hecho controvertido la finalización de la ejecución del contrato, no aportando nada al proceso, en virtud de ello se desechan del mismo. Así se establece.
Promovió documentales Marcada 3 relativa a Planillas de la página Web del Seguro Social, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de abril de 2016, cursante en los folios 268 al 270 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora impugna dicha prueba por estar aportadas al proceso en copia simple, empero como quiera que la parte promovente solicito la prueba de informes cuyas resulta cursan en los auto en los folios, 236 al 267, que coincide con la emitidas por el ente respectivo, en virtud de ello se le concede valor probatorio por ser un documento público administrativo. Así se decide.
Promovió documentales Marcada 4 relativa a Informe Médico, cursante al folio 30 de la segunda pieza del presente expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de abril de 2016, cursante en los folios 268 al 270 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte actora desconoce dicha prueba por ser emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada en la Audiencia de Juicio mediante la prueba testimonial, solicita no se le dé valor probatorio en la definitiva, y por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero que nos es parte en el juicio, no siendo ratificada a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes con el objeto de recabar la información allí requerida, dirigidas a la 1) UNIDAD CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA C.B. (UCMQCB), C.A., no constando resultas en autos, siendo desistida por la parte promovente en audiencia de fecha 29 de junio de2016, cursante en los folios 14 al 16 de la presente pieza, en virtud de ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y 3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CAJA REGIONAL, cuyas resulta cursan en los auto en los folios, 236 al 267, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de abril de 2016, cursante en los folios 268 al 270, ambas partes hicieron sus observaciones, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
4) CONSULTORÍA JURÍDICA DE PETROCEDEÑO, cuyas resultas consta en los autos en los folios 38 al 40 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de diciembre de 2016, cursante en los folios 41 y 42 de la presente pieza, ambas partes hicieron sus observaciones, y revisada la documental visto su contenido, nada aporta al proceso, en virtud ello se desecha del mismo. Así se establece.
5) CONSULTORÍA JURÍDICA DE SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., la parte promovente desistió de la prueba, en acta de audiencia realizada en fecha 1 de junio de 2017, cursante en los folios 81 y 82 de la presente pieza, en virtud de ello no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, en los siguientes términos:
JUAN POLICARPIO GARCIA:
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.645.056, 00).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa ciertamente al accionante le fue decretado un grado de discapacidad Total y permanente en un 40% para el trabajo habitual, mediante certificación emitida por el ente respectivo, el cual cursa en los folios 141, 142 y 164, de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que resulto de la investigación realizada por el ente respectivo, quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir que la evolución de la enfermedad se origino con la entidad de trabajo demandada, tal y como se evidencia en el folio 171 de la primera pieza del expediente, que el informe de investigación se realizo en el complejo Criogénico de Jose, donde se realizaba el proyecto ejecutado por PDVSA PETROCEDEÑO, empero no se evidenció del expediente investigación que, la demandada incumpliere con las normas de seguridad, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de las indemnizaciones reclamada por responsabilidad objetiva. Así se establece.
En virtud de ello, se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.246.758, 40), al respecto se precisa la lo siguiente:
Para la procedencia de la indemnización por lucro cesante debe demostrar el trabajador que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno.
En cuanto a la procedencia del lucro cesante la Sala de Casación decisión N° 1735 de fecha 12 de noviembre de 2009, dejo establecido lo siguiente:
“Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono”. (Sic).
En el presente asunto, señala el actor en su libelo que su expectativa de vida laboral, que al momento de dejar de prestar sus servicios contaba con una edad de 53 años de edad, quedándole una vida laboralmente activa tomando el promedio de 60 años que ha establecido el seguro social, de 7 años, ya le fue certificada una discapacidad total y permanente en su decir debe ser resarcido el lucro cesante; sin embargo del material probatorio se observa que la demandada en modo alguno se hace palpable haber incurrido en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, sumado a ello el hoy actor continuo prestando sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, por haber sido transferido por Decreto 5.200, emanada del Ejecutivo Nacional, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según histórico del Asegurado, cursante en los folios 236 al 266, de la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que la discapacidad solo denota tal situación y que la incapacidad padecida si bien fue total y permanente este no le impide ejercer otras funciones dado que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, situación que a criterio de ésta sentenciadora, al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, necesariamente debe ser desestimada, y como consecuencia de ello, se declare IMPROCEDENTE, tal concepto. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00).
Ahora bien, se observa que el actor pretende el pago por concepto de daño moral, sobre lo que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en la misma sentencia arriba citada, la cual establece lo siguiente:
“Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.
Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)”. (Sic).
En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede realizar su cuantificación de la siguiente manera:
1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7, Dicopatía lumbar espondilolistesis Grado 1 L5-S1, enfermedades agravadas por el trabajo, que causó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con evaluación de discapacidad residual entre otras Hernia Discal Multinivel (Origen Ocupacional 30%), con porcentaje de discapacidad emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un 40%..
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de educación del reclamante, de profesión Técnico, según se evidencio de expediente de investigación realizado por el órgano respectivo.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, no quedo evidenciado en autos.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas que la accionada, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, no se evidencia de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, estimada en la cantidad de Bs.300.000, 00.
En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL CON 00/CTMOS, (Bs. 80.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.
RAUL SEGUNDO YANEZ:
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.954, 00).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa ciertamente al accionante le fue decretado un grado de discapacidad Total y permanente, mediante certificación emitida por el ente respectivo, el cual cursa en los folios 196, 197, de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que resulto de la investigación realizada por el ente respectivo, quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir que la evolución de la enfermedad se origino con la entidad de trabajo demandada, tal y como se evidencia en el folio 171 de la primera pieza del expediente, no se observo expediente investigación en donde la demandada incumpliere con las normas de seguridad, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de las indemnizaciones reclamada por responsabilidad objetiva. Así se establece.
En virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.76.935, 60), al respecto se precisa la lo siguiente:
Para la procedencia de la indemnización por lucro cesante debe demostrar el trabajador que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno.
En cuanto a la procedencia del lucro cesante la Sala de Casación decisión N° 1735 de fecha 12 de noviembre de 2009, dejo establecido lo siguiente:
“Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono”. (Sic).
En el presente asunto, señala el actor en su libelo que su expectativa de vida laboral, que al momento de dejar de prestar sus servicios contaba con una edad de 53 años de edad, quedándole una vida laboralmente activa tomando el promedio de 60 años que ha establecido el seguro social, de 7 años, ya le fue certificada una discapacidad parcial y permanente en su decir debe ser resarcido el lucro cesante; sin embargo del material probatorio se observa que la demandada en modo alguno se hace palpable haber incurrido en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, sumado a ello el hoy actor continuo prestando sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, por haber sido transferido por Decreto 5.200, emanada del Ejecutivo Nacional, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según histórico del Asegurado, cursante en los folios 236 al 266, de la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que la discapacidad solo denota tal situación y que la incapacidad padecida si bien fue total y permanente este no le impide ejercer otras funciones dado que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, situación que a criterio de ésta sentenciadora, al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, necesariamente debe ser desestimada, y como consecuencia de ello, se declare IMPROCEDENTE, tal concepto. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00).
Ahora bien, se observa que el actor pretende el pago por concepto de daño moral, sobre lo que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en la misma sentencia arriba citada, la cual establece lo siguiente:
“Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.
Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)”. (Sic).
En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede realizar su cuantificación de la siguiente manera:
1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7, enfermedad agravada por el trabajo, que causó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de educación del reclamante, de profesión Tornero, según se evidencio de expediente de investigación realizado por el órgano respectivo.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, no quedo evidenciado en autos.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas que la accionada, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, no se evidencia de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, estimada en la cantidad de Bs.300.000, 00.
En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 70.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.
NORELIS MILANO:
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.954, 00).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa ciertamente la accionante le fue decretado un grado de discapacidad Total y permanente en un 33% para el trabajo habitual, mediante certificación emitida por el ente respectivo, el cual cursa en los folios 226, 227 y 228, de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que resulto de la investigación realizada por el ente respectivo, quedó acreditado en autos que la reclamante presentaba la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir que la evolución de la enfermedad se origino con la entidad de trabajo demandada, nos se evidenció expediente de investigación en donde se evidenciara que la demandada incumpliere con las normas de seguridad, en virtud de ello la accionante no se hace acreedor de las indemnizaciones reclamada por responsabilidad objetiva. Así se establece.
En virtud de ello, se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.798.474, 60), al respecto se precisa la lo siguiente:
Para la procedencia de la indemnización por lucro cesante debe demostrar el trabajador que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno.
En cuanto a la procedencia del lucro cesante la Sala de Casación decisión N° 1735 de fecha 12 de noviembre de 2009, dejo establecido lo siguiente:
“Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono”. (Sic).
En el presente asunto, señala el actor en su libelo que su expectativa de vida laboral, que al momento de dejar de prestar sus servicios contaba con una edad de 48 años de edad, quedándole una vida laboralmente activa tomando el promedio de 60 años que ha establecido el seguro social, de 7 años, ya le fue certificada una discapacidad total y permanente en su decir debe ser resarcido el lucro cesante; sin embargo del material probatorio se observa que la demandada en modo alguno se hace palpable haber incurrido en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, sumado a ello el hoy actor continuo prestando sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, por haber sido transferido por Decreto 5.200, emanada del Ejecutivo Nacional, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según histórico del Asegurado, cursante en los folios 236 al 266, de la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que la discapacidad solo denota tal situación y que la incapacidad padecida si bien fue total y permanente este no le impide ejercer otras funciones dado que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, situación que a criterio de ésta sentenciadora, al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, necesariamente debe ser desestimada, y como consecuencia de ello, se declare IMPROCEDENTE, tal concepto. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00).
Ahora bien, se observa que el actor pretende el pago por concepto de daño moral, sobre lo que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en la misma sentencia arriba citada, la cual establece lo siguiente:
“Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.
Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)”. (Sic).
En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede realizar su cuantificación de la siguiente manera:
1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1 y Protusión Discal L4-L5, enfermedad agravada por el trabajo, que causó una discapacidad y permanente para el trabajo habitual, con porcentaje de discapacidad emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un 33%.
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de ecuación del reclamante, de profesión obrera, según se evidencio de expediente de investigación realizado por el órgano respectivo.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, no quedo evidenciado en autos.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas que la accionada, fue inscrita en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, no se evidencia de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, estimada en la cantidad de Bs.300.000, 00.
En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 70.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.
ALIRIO MEDINA TALAVERA
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.954, 00).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa ciertamente al accionante le fue decretado un grado de discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje en un 42, 5% para el trabajo habitual, mediante certificación emitida por el ente respectivo, el cual cursa en los folios 252, 253 y 254, de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que resulto de la investigación realizada por el ente respectivo, quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir que la evolución de la enfermedad se origino con la entidad de trabajo demandada, no se evidencia expediente investigación en la que se constatara que, la demandada incumpliere con las normas de seguridad, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de las indemnizaciones reclamada por responsabilidad objetiva. Así se establece.
En virtud de ello, se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.142.880, 40), al respecto se precisa la lo siguiente:
Para la procedencia de la indemnización por lucro cesante debe demostrar el trabajador que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno.
En cuanto a la procedencia del lucro cesante la Sala de Casación decisión N° 1735 de fecha 12 de noviembre de 2009, dejo establecido lo siguiente:
“Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono”. (Sic).
En el presente asunto, señala el actor en su libelo que su expectativa de vida laboral, que al momento de dejar de prestar sus servicios contaba con una edad de 47 años de edad, quedándole una vida laboralmente activa tomando el promedio de 60 años que ha establecido el seguro social, de 7 años, ya le fue certificada una discapacidad total y permanente en su decir debe ser resarcido el lucro cesante; sin embargo del material probatorio se observa que la demandada en modo alguno se hace palpable haber incurrido en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, sumado a ello el hoy actor continuo prestando sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, por haber sido transferido por Decreto 5.200, emanada del Ejecutivo Nacional, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según histórico del Asegurado, cursante en los folios 236 al 266, de la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que la discapacidad solo denota tal situación y que la incapacidad padecida si bien fue total y permanente este no le impide ejercer otras funciones dado que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, situación que a criterio de ésta sentenciadora, al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, necesariamente debe ser desestimada, y como consecuencia de ello, se declare IMPROCEDENTE, tal concepto. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00).
Ahora bien, se observa que el actor pretende el pago por concepto de daño moral, sobre lo que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en la misma sentencia arriba citada, la cual establece lo siguiente:
“Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.
Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)”. (Sic).
En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede realizar su cuantificación de la siguiente manera:
1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía cervical: hernia discal C5-C6 y C6-C7, enfermedad agravada por el trabajo, que causó una discapacidad y permanente para el trabajo habitual, con porcentaje de discapacidad del 42, 5%.
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de ecuación del reclamante, de profesión obrera, según se evidencio de expediente de investigación realizado por el órgano respectivo.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, no quedo evidenciado en autos.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas que la accionada, fue inscrita en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, no se evidencia de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, estimada en la cantidad de Bs.300.000, 00.
En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.
La suma condenada por daño moral no está sujeta a indexación conforme con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se declara improcedente su condena. Así se establece.
JUAN RAMON JORDAN AULAR
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.954, 00).
En el caso que no ocupa, el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.87.926, 40), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, no evidencio el hecho ilícito por parte de la demandada, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.400.000, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
HERY JESUS VENTURA JORDAN
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.204.174, 00).
En el caso que no ocupa, el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.204.174, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, no evidencio el hecho ilícito por parte de la demandada, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.79.740, 00).
En el caso que no ocupa, el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.414.648, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, no evidencio el hecho ilícito por parte de la demandada, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.954, 00).
En el caso que no ocupa, el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.954, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, no evidencio el hecho ilícito por parte de la demandada, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
EDILBERTO MORALES MORNO
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.954, 00).
En el caso que no ocupa, el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.954, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, no evidencio el hecho ilícito por parte de la demandada, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
WUIDER OMAR GONZALEZ RUIZ
Por Discapacidad total y permanente, reclama la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.79.740, 00).
En el caso que no ocupa, el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por lucro cesante, reclama la cantidad global de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.350.856, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, no evidencio el hecho ilícito por parte de la demandada, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por daño moral reclama la cantidad global de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00), el accionante no consigno certificado de discapacidad alguno, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, por no cumplir con los requisitos para su procedencia conforme a los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoaran los ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, NORELIS MILANO y ALIRIO MEDINA TALAVERA titulares de las cedulas de identidad Nº 3.334.447, 3.683.348, 5.192.337 y 6.535.924, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por daño moral las siguientes cantidades desglosadas de la siguiente manera:
JUAN POLICARPIO GARCIA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80.000, 00). Así se decide.
RAUL SEGUNDO YANEZ, la cantidad de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.70.000, 00). Así se decide.
NORELIS MILANO, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.70.000, 00). Así se decide.
ALIRIO MEDINA TALAVERA, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.70.000, 00). Así se decide.
En atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que el deudor se encuentre en mora de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la presente sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario comenzará a generar intereses moratorios y se aplicará el método indexatorio por haber quedado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Entonces, habiendo sido condenada la empresa demandada al pago de Bs. 80.000,00 por concepto de daño moral, y siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia número 1.841 de 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se ordena su pago a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, solo en caso de incumplimiento voluntario.
En tal sentido, cabe precisar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia n° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.
En este supuesto de incumplimiento voluntario, el cálculo de la corrección monetaria y de los intereses de mora, los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
Mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo por incumplimiento voluntario. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoaran los ciudadanos JUAN RAMON JORDAN AULAR, HENRY JESUS VENTURA JORDAN, LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA, VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, EDILBERTO MORENO y WILDER OMAR GONZALEZ RUIZ titulares de las cedulas de identidad Nº 4.645.835, 5.588.926, 8.286.200, 12.795.003, 13.599.629 y 10.968.392, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Zaida López Brito,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:42, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-
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