REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2015-000092

PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: Abogado RONALD PERFECTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.669.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: ANIBAL JESUS CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.174.608
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra providencia administrativa Nro. 00630-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, en fecha 17 de Octubre de 2014, expediente Nro. 003-2014-01-00505, contentivo de PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO por desacato de Providencia Administrativa Nro. 00184-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 003-2014-01-00218, contentivo de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoado por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO; en el cual se ordeno la imposición de multa a la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., equivalente a noventa (90) Unidades Tributarias.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2015, la representación judicial de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra providencia administrativa Nro. 00630-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, en fecha 17 de Octubre de 2014, expediente Nro. 003-2014-01-00505, contentivo de PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO por desacato de Providencia Administrativa Nro. 00184-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 003-2014-01-00218, contentivo de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoado por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO; en el cual se ordeno la imposición de multa a la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., equivalente a noventa (90) Unidades Tributarias.

En fecha 12 de mayo de 2015, éste Tribunal da por recibido el asunto, en virtud que no se recibió el recurso con el correspondiente listado de distribución, admitiéndose en fecha 15 de mayo de 2015, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 05 de abril de 2017, con la comparecencia de la parte accionante en nulidad a través de su apoderado judicial, y de la representación del Ministerio Público, abogado JOSE RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.730.992, Fiscal Auxiliar 22° del estado Anzoátegui, así como la incomparecencia de la parte recurrida en nulidad Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del estado Anzoátegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y finalmente con la incomparecencia del tercero interesado, ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas solo por parte de la accionante en nulidad, las cuales se admitieron por auto de fecha 17 de abril de 2017, y el escrito de informes contentivo de doce (12) folios útiles, que contienen la opinión del Ministerio Publico, en relación a los vicios alegados por el recurrente, solicitando se declare SIN LUGAR el presente recurso.
El accionante en nulidad ratifico las pruebas promovidas presentadas al escrito de nulidad, promovió informes siendo admitidas en la oportunidad correspondiente, librándose los oficios respectivos, así como presento escrito de informes cursante en los folios 152 al 155, de igual forma la vindicta pública presento escrito de descargo cursante en los folios 124 al 135 de la presenta pieza, no así el recurrido en nulidad, ni el tercero interesado.
Por auto de fecha 06 de junio de 2017, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entando dentro de la oportunidad correspondiente, lo hace de la siguiente manera:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad contra providencia administrativa Nro. 00630-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, en fecha 17 de Octubre de 2014, expediente Nro. 003-2014-01-00505, contentivo de PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO por desacato de Providencia Administrativa Nro. 00184-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada en el expediente Nroñ 003-2014-01-00218, contentivo de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoado por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO; en el cual se ordeno la imposición de multa a la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., equivalente a noventa (90) Unidades Tributarias.


III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que en síntesis los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:

En primer lugar, denuncia el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, en síntesis señalo que la autoridad administrativa que la dicto carece de competencia subjetiva para actuar, la inspectora del trabajo perdió su competencia subjetiva una vez que prejuzgo sobre el fondo a debatirse en el procedimiento sancionatorio, que dio origen a la providencia administrativa que se demanda en nulidad.
En efecto, la referida ciudadana adelanto su opinión, haciendo caso omiso a su deber de inhibición, es decir violando el principio de legalidad continuo conociendo el procedimiento sancionatorio, el cual derivo en una providencia administrativa que evidentemente ratifica su criterio y condena a nuestra representada.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 27 de fecha 11/01/2007 (Caso: Eduardo Benjamin Pérez Rivas), señalo que la inhibición es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico que pesa sobre el funcionario, de modo tal que la inspectora, debió proceder por haber prejuzgado sobre el fondo de la controversia planteada en torno al desacato administrativo que se imputo ante PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. No obstante, la prenombrada ciudadana, en lugar de admitir que había incurrido en prejuzgamiento y, por tal circunstancia, comprometido su imparcialidad, opto evadir el problema de fondo y sostuvo que: “la parte actora incurrió en un error al solicitar sobre la sola base de que lo intentado era una recusación, cuando lo conducente era la inhibición”, razón por la cual la declara “improcedente” e “inadmisible”. Asimismo, con base en los argumentos de hecho y de derecho, se denuncia el vicio de incomparecencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la L.O.P.A.

En segundo lugar, denuncia el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por lo cual, conviene recordar que lo que no esta expresamente prohibido para el administrado, se encuentra permitido, sobretodo cuando se trata de ejercer un mecanismo para salvaguardar la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé expresamente la reacusación como opción del interesado, si contempla el imperativo de la inhibición de oficio, siendo que en ambos casos operan idénticas causales.
En suma, el acto demandado en nulidad se encuentra inficionado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que fue dictado en base a la “improcedencia” de la recusación ejercida por la parte recurrente, en lugar de aplicar analógicamente la normativa sobre las causales de inhibición, previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos proclamados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Según el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de error en la calificación del recurso, ello no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Siendo así las cosas, si la Inspectora del Trabajo, consideró que la reacusación no era el recurso idóneo, entonces debió recalificarlo, toda vez que del mismo se desprende con claridad su carácter, es decir evitar que esta siguiera conociendo del asunto.

Finalmente, denuncia la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO de la parte recurrente. De conformidad con lo postulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que define el debido proceso, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La trasgresión al debido proceso, en concreto, la violación del principio non bis ídem, devela una prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, lo cual, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia mas calificada, incide de manera directa en el elemento formal del acto administrativo, es decir ello se traduce en vicios en el procedimiento que inciden en su validez.
El acto administrativo adoptado bajo las circunstancias indicadas, estaría viciadote nulidad absoluta, según ha destacado la jurisprudencia. Ahora, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa solo fallas e irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un tramite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios que acarean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (Sentencia N° 5669/2005, de 21 de septiembre, caso Jose Humberto Niño Chacon, contra a Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
En efecto, cursan en la misma Inspectoría del Trabajo, tres (03) procedimientos sancionatorios, identificados con los números, (003-2014-06-00505, 003-2014-06-00581 y 003-2014-06-525) dos de ellos (003-2014-06-00505 y 003-2014-06-00581), derivados del supuesto desacato a una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, contenida en una misma providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2014, y el tercero (003-2014-06-525) producto de la supuesta obstaculización a la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos materializados , a criterio de de esa autoridad administrativa, el día 23 de julio de 2014.
Vale destacar que, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley son nulos, razón por la cual solicitamos sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00630-2014, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la L.O.P.A.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 5 de abril de 2017, mediante escrito consignado (folios 124 al 135, de la presente pieza), la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria Sin Lugar del recurso de nulidad propuesto por los motivos allí expuestos.
VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada del expediente administrativo anexo al escrito recursivo cursante en los folios 19 al 223, por ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes, que a pesar de haber sido practicada la misma, no llegaron las resultas en el expediente, que a tales efectos se prorrogo el lapso de pruebas respectivo, sin que llegare resulta alguna, por lo que no existe prueba que valorara al respecto. Así se establece.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios de delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

1.- En primer lugar, denuncia el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, en síntesis señalo que la autoridad administrativa que la dicto carece de competencia subjetiva para actuar, la inspectora del trabajo perdió su competencia subjetiva una vez que prejuzgo sobre el fondo a debatirse en el procedimiento sancionatorio, que dio origen a la providencia administrativa que se demanda en nulidad.

En efecto, la referida ciudadana adelanto su opinión, haciendo caso omiso a su deber de inhibición, es decir violando el principio de legalidad continuo conociendo el procedimiento sancionatorio, el cual derivo en una providencia administrativa que evidentemente ratifica su criterio y condena a nuestra representada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa de refrescos contravino una orden de reenganche, incurriendo en desacato y persistiendo en el mismo, por consiguiente, no se puede considerar un prejuzgamiento, cuando se ha dejado constancia de la contumacia del patrono en cuanto al reenganche del trabajador por parte del funcionario ejecutor, pues la consecuencia jurídica inmediata es la sanción, que parte de una premisa de no hacer, aunado a que la inhibición es un acto voluntario de parte del juzgador y la recusación no está prevista en materia administrativa, en todo caso, si el hoy recurrente consideraba que el inspector estaba incurso en una causal de inhibición, acogiendo la opinión de la Vindicta Pública, debió proceder con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no fue agotado, siendo así, la Inspectora del Trabajo no está incursa en incompetencia para conocer los procesos de sanción, a tenor de la establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.-
En segundo lugar, denuncia el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por lo cual, conviene recordar que lo que no está expresamente prohibido para el administrado, se encuentra permitido, sobre todo cuando se trata de ejercer un mecanismo para salvaguardar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé expresamente la recusación como opción del interesado, si contempla el imperativo de la inhibición de oficio, siendo que en ambos casos operan idénticas causales.
En suma, el acto demandado en nulidad se encuentra inficionado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que fue dictado en base a la “improcedencia” de la recusación ejercida por la parte recurrente, en lugar de aplicar analógicamente la normativa sobre las causales de inhibición, previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos proclamados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Según el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de error en la calificación del recurso, ello no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Siendo así las cosas, si la Inspectora del Trabajo, consideró que la recusación no era el recurso idóneo, entonces debió recalificarlo, toda vez que del mismo se desprende con claridad su carácter, es decir evitar que esta siguiera conociendo del asunto.

Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de derecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa”.

De la revisión de las actas procesales específicamente de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 171 al 192 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 190 al 211 de la primera pieza del expediente en su parte motiva y dispositiva, fue sustentado en las normas contenidas en el artículo 532, 547 literales “e”, “g”, 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hechos que se encuentran inmerso en la normas sustantivas y adjetivas vigentes en el tiempo para cuando sucedieron los hechos, subsumiéndose los hechos en el derecho, que la imposición de multa se produjo como consecuencia del desacato a una norma emanada del funcionario respectivo, en virtud de ello en criterio de esta juzgadora, no se patentiza el vicio delatado. Así se establece.


Finalmente, denuncia la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO de la parte recurrente. De conformidad con lo postulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define el debido proceso, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La trasgresión al debido proceso, en concreto, la violación del principio non bis ídem, devela una prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, lo cual, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia mas calificada, incide de manera directa en el elemento formal del acto administrativo, es decir ello se traduce en vicios en el procedimiento que inciden en su validez.

Que el acto administrativo adoptado bajo las circunstancias indicadas, estaría viciado de nulidad absoluta, según ha destacado la jurisprudencia. Ahora, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa solo fallas e irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios que acarean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (Sentencia N° 5669/2005, de 21 de septiembre, caso Jose Humberto Niño Chacon, contra a Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
En efecto, cursan en la misma Inspectoría del Trabajo, tres (03) procedimientos sancionatorios, identificados con los números, (003-2014-06-00505, 003-2014-06-00581 y 003-2014-06-525) dos de ellos (003-2014-06-00505 y 003-2014-06-00581), derivados del supuesto desacato a una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, contenida en una misma providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2014, y el tercero (003-2014-06-525) producto de la supuesta obstaculización a la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos materializados , a criterio de de esa autoridad administrativa, el día 23 de julio de 2014.
Vale destacar que, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley son nulos, razón por la cual solicitamos sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00630-2014, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la L.O.P.A.

Ahora bien, la violación del debido proceso, el cual es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En cuanto al principio de non bis in ídem, este constituye un principio constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, vale decir, que con ellos se prohíbe la aplicación sucesiva o simultanea de varias sanciones por un mismo hecho, sin embargo, cabe señalar que la prohibición pesa con relación a un mismo tipo de responsabilidad, es decir si se trata de un hecho que da a lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es lo penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo recurrente, fue objeto de tres (3) sanciones derivadas del procedimiento de reenganche del ciudadano Aníbal Jesús Carpintero a saber por desacato, por la persistencia en el desacato y por obstaculización de la ejecución del reenganche, que se trata de sanciones autónomas que no se excluyen entre si, por consiguiente, no hay violación al respecto, por cuanto el ente administrativa aplicó la norma sustantiva que prevé sanciones consecutivas por el incumplimiento de la orden de reenganche, que no implica identidad en el supuesto. Así se establece.


VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMON OLIVEROS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.274.765, contra providencia administrativa Nro. 00630-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, en fecha 17 de Octubre de 2014, expediente Nro. 003-2014-01-00505, contentivo de PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO por desacato de Providencia Administrativa Nro. 00184-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 003-2014-01-00218, contentivo de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoado por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO; en el cual se ordeno la imposición de multa a la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., equivalente a noventa (90) Unidades Tributarias. Así se decide.
Segundo: No hay condenatoria en costas. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo adscrito al Ente Administrativo mediante oficio con copia certificada de la presente resolución. Líbrese Oficio una vez vencido íntegramente el lapso de los 30 días que dispone el Tribunal para dictar sentencia. Expídanse las copias certificadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 12:05, p.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-



La Secretaria,

MJCG/ZL.-