REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2016-000028

PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.214.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado PEDRO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.688.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo PETROBUS, C.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de la Providencia Administrativa N° 00238-215, de fecha 01 de septiembre de 2015, Expediente Nº 003-2015-01-00410 que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO, interpuesta por la sociedad mercantil PETROBUS, C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.420.214, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.688, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00238-2015, dictada en fecha 1° de SEPTIEMBRE de 2015, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, en el expediente administrativo No. 003-2015-01-00410.
En fecha 08 de marzo de 2016, éste Tribunal da por recibido el asunto, admitiéndose en fecha 10 de marzo de 2016, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, previo abocamiento respectivo, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, que fuere instalada en fecha 18 de enero de 2017, con la comparecencia de la parte recurrente en nulidad acompañado de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la parte recurrida en nulidad Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del estado Anzoátegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la representación del Ministerio Público y finalmente con la comparecencia del tercero interesado, Sociedad Mercantil PETROBUS, C.A., por medio de su representante judicial, el abogado en ejercicio LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, del cual en ese acto de la revisión de las actas procesales no se evidencio que el profesional del Derecho ostentare la representación judicial del tercero interesado, aun cuando haya realizado su exposición y consignado escrito respectivo y, la secretaria haya dejado constancia de su representación como apoderado judicial, sin percatarse de que la copia del Instrumento Poder certificada presentada en esa fecha cursante en los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, corresponde a lo sociedad mercantil Avior Turistico, C.A., y que a pesar de ello sin percatarse este Tribunal de tal situación le fue admitido el escrito de pruebas presentado a tales efectos, así como las pruebas presentadas junto al escrito de nulidad por la parte recurrente por auto de fecha 23 de enero de 2017, folio 54 de la primera pieza del expediente, aunado al hecho de que no fue objetada la representación que adujo ostentar por la parte recurrente.
El accionado en nulidad, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del estado Anzoátegui no presentaron escrito de informe alguno.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo diferida su publicación por un lapso igual mediante auto de fecha 7 de abril de 2017, cursante en el folio 71 de la segunda pieza del expediente.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad la Providencia Administrativa No. 00238-2015, dictada en fecha 1° de SEPTIEMBRE de 2015, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, en el expediente administrativo No. 003-2015-01-00410, mediante la cual declaro: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por el ciudadano SINA ARENA DE VILLARROEL, en representación de la Sociedad Mercantil PETROBUS, C.A.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:

Como punto previo, en síntesis adujo su inconformidad con las pruebas, silencio de pruebas, como fue la falta de valoración de pruebas o aquellas dirigidas a enervar o no el valor probatorio que de ella dimanan, al respecto señalo que:
• El ente administrativo en su valoración, señalo que si bien es cierto que fueron impugnadas por la accionada, no menos es cierto es que dicha impugnación se hizo fuera de lapso, siendo un hecho incierto, pues dicha impugnación en su decir se hizo dentro del lapso legal establecido, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de mayo de 2015, como se evidencia en su decir en el expediente administrativo de los folios que rielan del 236 al folio 240.
• Que se desestimaron algunas documentales de la parte actora cuando en su decir según su criterio las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, nada aportaba al proceso y así se decide, dejando de mencionar las pruebas marcadas con el número 8, la cual se refiere a la prueba de informes y las documentales marcadas con los números 11, 12 y 17 promovidas según se desprende del escrito de promoción de pruebas de la accionada que rielan en el expediente administrativo en los folios 14, 15, 16 y 17, que en su decir las pruebas promovidas por el accionante como son: el punto número 8 prueba de informes y las documentales marcadas con los números: 11, 12, 16 y 17, no existieron para la juzgadora ya que ni siquiera las menciono.
• Que las documentales ratificadas fueron las marcadas con los números 16 de fecha 06/03/15, fue ratificada por el ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, C.I. nro.-11.908.210, el día 13 de mayo de 2015, a las 11: am, día fijado por el ente administrativo para la ratificación tal y como constaba en el expediente administrativo en el folio numero: 213, en su decir señalo que la inspectora del trabajo en la providencia administrativa manifestó en su apreciación que el ciudadano JOSE BASTARDO C.I. nro.-11.908.210, había ratificado las documentales marcada con los números 09 y 13, otorgándoles valor probatorio a unas documentales que nunca ratifico JOSE GREGORIO BASTARDO, C.I. nro.-11.908.210, la marcada con el número 9, informe de eventos y la marcada con el numero 13, informe de fecha 27/02/15, fueron ratificadas por el ciudadano ERIK TORREALBA, C.I. nro.-15.155.435,
• Que las documentales marcadas con el numero 09, 13, 14 y 15, promovidas por la accionante en el expediente administrativo en los folios nro. 206, 210, 212, 232, emanada de su departamento de mantenimiento, es decir emana de la propia entidad de trabajo y esto en su decir violaba en principio de alterabilidad de la prueba, que la marcada 15 no fue ratificada, y se le otorgo valor probatorio.
• Que en la valoración de pruebas la inspectora del trabajo, no otorgo valor probatoria a ninguna de las testimoniales, que el caso de GREGORI ALCALA, C.I nro.-15,318.742, según su criterio porque nada aportaba al controvertido , cuando en su decir el testigo en cuestión es un usuario que ayudo a demostrar todo lo contrario a lo alegado por la accionante entre otros ver folios 227 del expediente administrativo, siendo ese el criterio de la inspectora en no otorgarle valor probatorio, que en cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS OSUNA, C.I nro.- 10.291.640, fue desechado por el criterio de existe un interés manifiesto ya que el testigo en su declaración manifestó ser compañero amigo de trabajo de Julián Rodríguez, siendo este hecho una subjetividad que no es causal de invalidación de un testigo, pues son compañeros de trabajo donde entre compañeros de labores reina la amistad que es muy distinto a ser un amigo manifiestamente íntimo.

En síntesis, señalo la los requisitos para la procedencia del falso supuesto, para lo cual invoco al doctrina extranjera allí señalada.
En primer lugar denunció el vicio de falso supuesto de derecho por falta de interpretación de la norma jurídica en que incurre la Providencia Administrativa Nº 00238-2015, ya que la juzgadora al momento de tomar su decisión en su parte motiva, estableció lo siguiente: la parte actora promueve y consigna las documentales marcadas con los números: “1” con los folios del 18 al 174, “2” folio 175, “3” folio 176, “4” folio 176 percibiendo este en un folio equivocado, pues el mismo se encuentra en el folio 177, “5” folio del 191 al 193, “6” folio del 194 al 201, “7” folio 202 al 205 y “10” folio 207.

“…Las presentes documentales, si bien es cierto, que fueron impugnadas por la parte accionada, no menos cierto es, que dicha impugnación se hizo fuera del lapso, por lo que son extemporáneas…”

Señalo que, se evidenciaba del expediente administrativo, en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de mayo de 2015, el cual riela a sus folios del 215 al 216, y luego, riela del folio 236 al 240, escrito de impugnación de pruebas presentado por el accionado y recibido por el órgano administrativo en fecha 13 de mayo de 2015, que desde el auto de admisión de las pruebas, hasta el día en que se impugnaron las mismas, transcurrieron 5 días de despacho, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del código de procedimiento civil, la impugnación de dichas pruebas se hizo dentro de los 5 días que establece la ley, es decir de manera tempestiva dentro del lapso legal establecido por lo que queda demostrado que la inspector del trabajo cometió en su decir un error de derecho al considerar como extemporánea la mencionada impugnación para posteriormente establecer el pleno valor probatorio de los documentos promovidos por la accionante, marcados con los números: 09, 13, 14 y 15, ya que no les otorgó valor probatorio a las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, y la documental en el punto 8 prueba de informes y las marcadas con los números: 11, 12, 16, y 17, nunca las mencionó todos los documentos privados aportados por el accionante en el procedimiento administrativo fueron impugnados tempestivamente y se presume decidió finalmente con base a dichas supuestas probanzas. Al haberlo hecho de esta manera se configura un falso supuesto de derecho por falta de interpretación de las mencionadas normas, toda vez que las mismas establecen un lapso legal de 5 días hábiles para la impugnación de los documentos privados. Por ser este yerro determinante en la decisión del procedimiento constituye una causal de anulación absoluta del acto administrativo aquí recurrido y así solicito sea decidido.

Asimismo, se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho en la valoración probatoria al atribuirle a la probanza un valor probatorio que no tiene, al respecto señalo que, la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas de la parte accionante señalo que “Si bien es cierto que fueron impugnadas por la parte accionada, no menos es cierto es que dicha impugnación se hizo fuera del lapso por lo que son extemporáneas”, que yerro en la apreciación probatoria, se trataba de un error de derecho en la cuestión probatoria, que conduce a un error en el establecimiento de los hechos y producto de ello, a la aplicación indebida de la norma jurídica-falsa aplicación- y a la falta aplicación de la norma correcta para el supuesto de los hechos hubieren sido correctamente establecidos, siendo que se trataba de una infracción indirecta de la norma de derechos, que solo arrastraba la demolición del fallo judicial impugnado, en la medida que el yerro sea determinante en el dispositivo del la decisión judicial.

Señaló que, se evidenciaba al capítulo cuarto de la providencia administrativa aquí recurrida en nulidad, que en la motivación para decidir la juzgadora solo se refirió a la distribución de la carga probatoria correspondiente al caso que se estaba decidiendo y en consecuencia a establecer expresamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la accionante en el procedimiento administrativo. Es decir, la empresa PETROBUS, C.A., tenía la carga de probar los alegatos esgrimidos en contra de mi representado a los fines de solicitar la autorización para su despido, en base a las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79, literales d) g) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores. Sin embargo, la juzgadora en ningún momento expresa de qué manera valoró las supuestas pruebas mediante las cuales la citada empresa demostró que mi representado había incurrido en las causales de despido por ella invocadas. Ahora bien, se puede inferir de la misma providencia administrativa del párrafo identificado “pruebas de la parte accionante”, las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 fueron desestimadas por la juzgadora al momento de dictar su decisión. Con relación a las pruebas el punto 8 prueba de informe del escrito de pruebas promovido por el accionante y las marcadas 11, 12, 16 y 17 no se pronunció, es decir, hubo silencio de pruebas con relación a ellas.

De lo anterior se infiere que la juzgadora solo decidió el procedimiento con base a las pruebas 9, 13, 14 y 15, a las cuales les dio pleno valor probatorio, cuando en realidad se trataban de pruebas debidamente impugnadas por el accionado, en fecha 13 de mayo de 2015, tal como se evidencia de los folios 236 al 240 de expediente administrativo. Siendo además que del mismo expediente administrativo se desprende que la parte accionante no ratificó ni insistió en el valor probatorio de las mismas quedando en consecuencia dichas documentales, impugnadas.

Al otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa PETROBUS, C.A. cuando estas habían sido debidamente impugnadas por el trabajador, no fueron ratificadas por el accionante, y que por lo tanto no tenían valor probatorio alguno, constituyó un evidente error en la valoración probatoria que fue determinante para las resultas del fallo, configurándose de esta manera un falso supuesto de derecho, que por ser determinante para la decisión, vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 00238-2015, anteriormente descrita.
Finalmente, denunció el falso supuesto de hecho por adición en que incurre la providencia Nº 00238-2015, al respecto señalo que, la juzgadora estableció como un hecho cierto, positivo y concreto que la empresa PETROBUS, C.A., había probado los alegatos esgrimidos para solicitar el despido con base a las causales de despido justificado establecido en los literales d), g) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores; cuando en realidad dichas probanzas constituidas por documentos privados y emanados de la propia entidad laboral, habían sido debidamente impugnados en su totalidad , tal como se evidencia en los folios 236 y 240 del expediente administrativo. Al haber decidido de esta manera se configuró un falso supuesto de hecho que por haber sido determinante en la decisión que constituye en una causal de anulación absoluta de acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos dada su incomparecencia a la audiencia.

V
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE LLAMADA COMO TERCERO BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACION
Al respecto se toman como no realizados por cuanto el profesional del Derecho no presento la debida acreditación como apoderado judicial del tercero dado que presento un Poder cursante en los folios cursante en los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, otorgado por la sociedad mercantil Avior Turístico, C.A., aun cuando no haya sido objetada su representación. Así se establece.

VI
DE LOS ARGUMENTOS DE LA VINDICTA PÚBLICA
Se reservo el derecho de alegatos.

VII
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada del expediente administrativo en el cual dio origen a la providencia administrativa recurrida, cursante en los folios 21 al 286 de la primera pieza del expediente, instrumentales que fueron previamente admitidas, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Ente Administrativo no presento pruebas, por su incomparecencia a la audiencia, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por el llamado como tercero, sociedad mercantil PETROBUS, C.A., se toman como presentadas por no haber sido objetada su representación. Así se establece.

VIII
DE LOS INFORMES
La parte recurrente presento informes en el lapso legal correspondiente, cursante en los folios 56 al 60 de la presente pieza, en la cual solicito se declara con lugar el presente recurso por los motivos allí expuestos.
El ente administrativo no presento informes.
El tercero beneficiario de la providencia objeto de nulidad no presento informes.
La vindicta publica presento escrito de informe fuera del lapso legal, ver folios 62 al 70 del presente expediente, en la que solicito se declara sin lugar el recurso de nulidad por los motivos allí expuestos.

IX
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las siguientes observaciones:

Como punto previo en síntesis adujo su inconformidad con las pruebas, silencio de pruebas, como fue la falta de valoración de pruebas o aquellas dirigidas a enervar o no el valor probatorio que de ella dimanan, al respecto señalo que:
• El ente administrativo en su valoración, señalo que si bien es cierto que fueron impugnadas por la accionada, no menos es cierto es que dicha impugnación se hizo fuera de lapso, siendo un hecho incierto, pues dicha impugnación en su decir se hizo dentro del lapso legal establecido, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de mayo de 2015, como se evidencia en su decir en el expediente administrativo de los folios que rielan del 236 al folio 240.
• Que se desestimaron algunas documentales de la parte actora cuando en su decir según su criterio las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, nada aportaba al proceso y así se decide, dejando de mencionar las pruebas marcadas con el número 8, la cual se refiere a la prueba de informes y las documentales marcadas con los números 11, 12 y 17 promovidas según se desprende del escrito de promoción de pruebas de la accionada que rielan en el expediente administrativo en los folios 14, 15, 16 y 17, que en su decir las pruebas promovidas por el accionante como son: el punto número 8 prueba de informes y las documentales marcadas con los números: 11, 12, 16 y 17, no existieron para la juzgadora ya que ni siquiera las menciono.
• Que las documentales ratificadas fueron las marcadas con los números 16 de fecha 06/03/15, fue ratificada por el ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, C.I. nro.-11.908.210, el día 13 de mayo de 2015, a las 11: am, día fijado por el ente administrativo para la ratificación tal y como constaba en el expediente administrativo en el folio numero: 213, en su decir señalo que la inspectora del trabajo en la providencia administrativa manifestó en su apreciación que el ciudadano JOSE BASTARDO C.I. nro.-11.908.210, había ratificado las documentales marcada con los números 09 y 13, otorgándoles valor probatorio en su decir a unas documentales que nunca ratifico JOSE GREGORIO BASTARDO, C.I. nro.-11.908.210, la marcada con el número 9, informe de eventos y la marcada con el numero 13, informe de fecha 27/02/15, fueron ratificadas por el ciudadano ERIK TORREALBA, C.I. nro.-15.155.435.
• Que las documentales marcadas con el numero 09, 13, 14 y 15, promovidas por la accionante en el expediente administrativo en los folios nro. 206, 210, 212, 232, emanada de su departamento de mantenimiento, es decir emana de la propia entidad de trabajo y esto en su decir violaba en principio de alterabilidad de la prueba, que la marcada 15 no fue ratificada, y se le otorgo valor probatorio.
• Que en la valoración de pruebas la inspectora del trabajo, no otorgo valor probatorio a ninguna de las testimoniales, que el caso de GREGORI ALCALA, C.I nro.-15,318.742, según su criterio porque nada aportaba al controvertido, cuando en su decir el testigo en cuestión es un usuario que ayudo a demostrar todo lo contrario a lo alegado por la accionante entre otros ver folios 227 del expediente administrativo, siendo ese el criterio de la inspectora en no otorgarle valor probatorio, que en cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS OSUNA, C.I., nro.- 10.291.640, fue desechado por el criterio de existe un interés manifiesto ya que el testigo en su declaración manifestó ser compañero amigo de trabajo de Julián Rodríguez, siendo este un hecho una subjetividad que no es causal de invalidación de un testigo, pues son compañeros de trabajo donde entre compañeros de labores reina la amistad que es muy distinto a ser un amigo manifiestamente íntimo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al silencio de pruebas, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y que demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguno de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

Ahora bien, revisada la providencia administrativa recurrida, se evidencia que, efectivamente el Inspector del Trabajo, valoro las documentales objeto de impugnación, así como omitió pronunciamiento alguno sobre la valoración de las pruebas marcadas 12, 16, 17, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ver folios 34 al 234, aun cuando hayan sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente tal y como se evidencia en el expediente administrativo valorado por este Tribunal cursante en los folios 21 al 280 de la primera pieza, impugnación realizada en fecha 13 de mayo de 2015, cursante en los folios 256 al 260 del presente expediente, todo lo cual resultaba decisivo para la suerte del procedimiento, en consecuencia, patentizado el vicio delatado, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
En éste orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias No.989 de fecha 16 de julio de 2013, sentencia 1010, de fecha 11 de julio de 2012 y sentencia número 1333 de fecha 27 de octubre de 2015, declarado con lugar como ha sido el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa impugnada, forzoso es para este Tribunal conocer al fondo y decidir el procedimiento de AUTORIZACION DEL DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo constituida por la sociedad mercantil PETROBUS, C.A., a través de su apoderado judicial contra el ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.420.214, actuando en sede Contencioso Administrativa de la siguiente manera por constar en autos las copias certificadas del expediente administrativo en los folios 21 al 280 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:
Se contrae el referido asunto contentivo del procedimiento por AUTORIZACION DEL DESPIDO, TRASLADO O MOFICACION DE CONDICIONES, interpuesta por la entidad de trabajo constituida por la sociedad mercantil PETROBUS, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogada en ejercicio SINA ARENA DE VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.63.174, contra el ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.420.214, por estar presuntamente incurso en las causales de despido justificado en los literales d), g) y e) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Adujo la accionante que, el ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, comenzó a prestar sus servicios para su representada accionante, en fecha 01 de febrero de 2013, desempeñando el cargo de conductor de vehículos en la ruta de PDVSA y sus mejoradores en el complejo Criogénico de José, estado Anzoátegui, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 5:00, a.m., a 9:00, a.m., y de 2:00, p.m., a 6:00, p.m., con descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.5.622, 48), a razón de CIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.147, 41) diarios.
Que el referido ciudadano fue contratado para sustituir lícitamente a trabajadores fijos de su representada con motivo del disfrute de descansos compensatorios; que una vez finalizado el contrato procedió a liquidarlo con el pago de sus prestaciones sociales.
Que el accionante solicito el procedimiento de reenganche se declaro con lugar la petición del trabajador mediante providencia administrativa 00264-2014, siendo reenganchado en fecha 24-09-14, siendo que a partir de esa fecha el trabajador comenzó a desplegar una conducta inadecuada y vengativa en contra de la entidad de trabajo que representa, haciendo uso de las unidades de transporte que se asignan y poniendo en peligro su vida y la vida de los usuarios de PDVSA que le toca transportar desde Barcelona hasta sus lugares de trabajo y viceversa.
Que los hechos denunciados consisten, en que se ha convertido en una actitud normal que el mencionado trabajador conduzca las unidades de transporte a exceso de velocidad tanto en lugares poblados como en las carreteras y autopistas, lo cual es demostrable mediante equipos de “GPS” instalados en los vehículos de transporte de personal propiedad de su representada.
Que en reiteradas ocasiones el trabajador se ha negado rotundamente a entregar en el Departamento de SIAHO de la entidad de trabajo, el “Rutagrama” exigido por interpretación del numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dejando de atender lo solicitado por la Supervisor SIAHO y el Delegado de Prevención (José Bastardo), alegando en su decir que “no tiene tiempo para eso” y, en otros, “que lo le daba la gana”.
Que a partir del 18 de febrero de 2015, se le asigno al conductor Julián Rodríguez el vehículo de transporte de personal Nro. 37, marca Toyota, tipo Coaster, placa OAJ-71W, el cual presento una continua y llamativa vibración, que reportó verbalmente al departamento de mantenimiento, que luego de la revisión del vehículo la empresa emitió una orden de compra dirigida a Súper Cauchos Las Garzas, a los fines de que le hicieran la rotación de los cauchos y el respectivo balanceo, pero es el caso que nunca llegó en su decir a ejecutarse en virtud de que el mencionado conductor se negó a trasladar el vehículo alegando que eso no era problema de él, sin llegar a considerar como responsable de la unidad que cada día la situación se agravaba.
Que en fecha 24 de enero de 2015 encontrándose en el Criogénico de José, mejorador PETROPIAR, uno de los usuarios le indicó que un caucho de las morochas traseras estaba totalmente desinflado y además, el coordinador de ese mejorador, Pedro Martínez, le pidió que cambiara el caucho antes de emprender el regreso a Barcelona, pero este ciudadano lo que hizo en su decir fue bajarse del vehículo y lo dejo estacionado en PETROPIAR, que en las inducciones dadas periódicamente a los conductores, se le instruye sobre la forma y el mecanismo para cambiar un caucho y hasta se encuentra dentro de sus deberes como conductor en el documento denominado “ROLES Y RESPONSABILIDADES”, que en su decir suscribió y recibió un ejemplar.
Que todos los casos destacados por el referido ciudadano, su representada a través del departamento de Seguridad Industrial Ambiental Higiene Ocupacional (SHIAO), se entregó a una re-inducción.
Que en razón de lo que ha señalado y por tratarse de hechos realizados por el ciudadano Julián Rodríguez en su decir de mala fe y de forma intencional, los cuales son capaces de afectar la seguridad laboral, por omisiones e imprudencia previstas como causales de despido justificado en los literales d) g) y e) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que constituyen falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo prevista en el literal i) ejusdem; que en virtud de ello, solicita la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, ya identificado, en la dirección señalada, por encontrarse investido de inamovilidad laboral previsto en el artículo 418 ejusdem, en virtud de la protección de inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial No.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2015, cursante en los folios 6 y 7 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, fue admitida la solicitud por el Ente Administrativo, asignándole el Numero 003-2015-01-00410, con las advertencias y sanciones respectivas para lo cual se ordeno la notificación del accionado JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, cumplido con los tramites del procedimiento, en fecha 30 de abril de 2015, cursante en el folio 10 y 11 del expediente administrativo, hoy folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, en la que comparecieron ambas partes, la parte accionada señalo las razones de hecho y de derecho para que se declarara sin lugar la autorización para despedir, que se desestimaran los alegatos relacionados con los siguientes hechos:
Adujo que, el hecho de que, el trabajador haciendo mal uso de las unidades haya puesto en peligro su vida y la de los usuarios de PDVSA, así como también los supuestos hechos de haber conducido las unidades a exceso de velocidad supuestamente y el hecho de que supuestamente se halla negado a entregar al departamento SIAHO el rutagrama así como haberse negado según el escrito por no haberle dado la gana a un delegado de nombre José Bastardo el rutagrama del cual se hace la descripción al momento de ingresar al trabajador y no después de dos (2) años, que los referidos alegatos están caducados, por cuanto en su decir la misma entidad laboral en su escrito manifiesta que a partir del reenganche del día 24 de septiembre de 2014 el trabajador comienza desplegar una conducta inadecuada y vengativa, es decir los supuestos hechos cometidos por el trabajador fueron cometidos con el conocimiento de la entidad laboral a partir de la fecha mencionada y conforme al artículo 422 de el lapso de caducidad de treinta (30) días, como lo manifiesta en su escrito la propia representación judicial de la entidad laboral fue a partir de esa fecha que tuvieron conocimiento y supuestamente cometió estos hechos el trabajador, pudiendo evidenciarse que la solicitud de despido fue realizada en día 16 de marzo de 2015, que de manera entonces que estaba claro que estos supuestos hechos cometidos por el trabajador a partir de la fecha reconocida por la propia entidad laboral en su escrito de solicitud de despido de fecha 24 de septiembre de 2014, mal puede después de seis (06) meses traer estos alegatos al presente proceso.
Negó, rechazo y contradijo el literal d) del artículo 79 de la LOTTT, por demás una causal genérica que entraña un inevitable juicio de valor, ya que en sí misma no contiene hechos fácticos, hechos que jamás ha cometido el trabajador, señalo que no existe ningún hecho mal intencionado ya que la misma entidad laboral en su escrito manifiesta que el trabajador reporto de manera verbal al departamento de mantenimiento alguna falla a la unidad entre otros.
En cuanto al alegato de que el accionante después de intentar contra la entidad laboral por haber ejercido su derecho al reenganche y haber sido saciado de justicia, pues la venganza no puede venir de aquel a que se la ha hecho justicia, señalo que en este caso la venganza puede provenir de aquel a quien se le tocan sus intereses particulares y mucho más sobre un activo promotor de una organización sindical.
Negó, rechazo y contradijo el literal e) del artículo 79 de la ley laboral vigente, pues no existe omisión ni imprudencia que haya afectado de manera grave ni la seguridad de ningún trabajador o su salud pues en el escrito no hay mención de ningún daño especifico ni a quien ni como.
Negó, rechazo y contradijo el literal g) del artículo 79 de la LOTTT, por cuanto en su decir no existió ningún hecho intencional ya que el desperfecto mencionado en el escrito de la entidad laboral de la mencionada unidad fue reportado según lo admite la propia entidad laboral en su escrito y el mismo daño o desperfecto es producto de desgastes normales de un vehiculo como el vehículo de transporte, es decir no hay ningún hecho materia causado por el trabajador.
Negó, rechazo y contradijo el literal i) falta grave que impone la relación de trabajo por cuanto siendo esta una casual genérica posible y ser subsumida en cualquier literal del artículo en comento no puede ser aplicada cuando no existe como de hecho no existe ninguna falta de las contempladas en el artículo 79 de la LOTTT por el trabajador Julian Rodríguez y así solicita sea declarada sin lugar la pretensión de despedir al trabajador por solicitud del accionante.
Por su parte el accionante insistió en cada una de sus partes el escrito de calificación de falta, solicitando se declarara con lugar.
Procediéndose en ese acto abrir el lapso de pruebas respectivo.
En la oportunidad correspondiente ambas partes en fecha 6 de mayo de 2015 promovieron pruebas, tal y como se evidencia en los folios 12 al 214 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 34 al 234 de la primera pieza del expediente, siendo admitidas por auto de esa misma fecha, cursante en los folios 215 y 216 de la primera pieza del expediente, fijándose la evacuación de las mismas.
Por lo que de seguidas, este Tribunal pasan a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte accionada JULIAN RODRIGUEZ, cursante en los folios 12 y 13 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, siendo admitidas por el ente administrativo por auto de fecha 6 de mayo de 2015, cursante en los folios 215 y 216, del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 235 y 236 de la primera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas de la siguiente manera:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadano: EVERTO ANTONIO MAESTRE SANCHEZ, YOSMAR JOSE REYES LEAL, YAMILET COROMOTO NATERA DE RAMIREZ, GREGORI ALCALA y LUIS RAFAEL OSUNA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 14.331.006, 12.412.669, 13.788.630, 15.318.742 y 10291.640, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionado no ha incurrido en ninguna falta, ni causal de despido.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, cursante en los folios 221 y 222, del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 241 y 242 de la primera pieza del expediente, los ciudadanos EVERTO ANTONIO MAESTRE SANCHEZ, YOSMAR JOSE REYES LEAL, no comparecieron a rendir declaración respectiva, declarándose desierto los actos, por lo que no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, cursante en los folios 223 al 226, del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 243 al 246 de la primera pieza del expediente, la ciudadana YAMILET COROMOTO NATERA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No.13.788.630, compareció en la oportunidad señalada, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, no teniendo impedimento alguno, procedió a rendir la declaración respectiva a las preguntas formuladas por la parte promovente, manifestó conocer al ciudadano JULIAN RODRIGUEZ como compañero de trabajo, por ser ella la inspectora en la parte de seguridad industrial de la empresa en el departamento de SIAO, señalando que el ciudadano JULIAN, mantiene una conducta intachable y muy responsable en sus labores como conductor; indico que el departamento de seguridad nunca a levantado una amonestación, contra el señor Julián Rodríguez, ni ha recibido quejas por parte del mejorador Petropiar; indico que si las unidades se encuentran condenadas el conductor no podía acelerar mas de 110 kilómetros que esa era una normativa que tiene PDVSA para todas las unidades de transporte que le prestan servicios; señalo que los rutagrama se le llena al personal cuando va a ingresar a la empresa conjuntamente con otra documentación como la política de la empresa política de alcohol el análisis de riesgo de trabajo y toda esa documentación va en su expediente y quedaba en el departamento de seguridad industrial por 10 años, finalmente indico que, el jefe de departamento CIAO donde ella laboraba era la señora DEXI ROJAS, quien ocupa el cargo de seguridad industrial, en las repreguntas señalo que, no ha ejercido ninguna acción en contra de la empresa, señalo que ella no vino hablar de ella; indico que ella como inspectora inspecciona que las unidades estén en buen estado, inspecciona el recorrido adiestra el personal en materia de seguridad industrial para que ellos tengan el conocimiento de las medidas preventivas que debe tomar en caso de un suceso; señalo que su jornada diaria de trabajo es inspeccionar el taller, las unidades impartir charlas a los trabajadores en materia de seguridad industrial en resguardo de su integridad física y mental finalmente señalo que su horario de trabajo era de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía hora de descanso de 12:00, m hasta la 1:00, pm y de 1:00 a la 5:00 pm.
Ahora bien, revisadas las deposiciones, la testigo no se contradijo en sus dichos por lo que merece fe, confianza y credibilidad en sus deposiciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, cursante en los folios 227 y 228, del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 247 al 248 de la primera pieza del expediente, el ciudadano GREGORY JOSE ALCALA CABELLO, titular de la cedula de identidad No.15.318.742, compareció en la oportunidad señalada, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, no teniendo impedimento alguno, procedió a rendir la declaración respectiva a las preguntas formuladas por la parte promovente, manifestó conocer al ciudadano Julián Rodríguez, porque le hacía periodo cortos porque él hace vacaciones, indico que el Sr. Julián es de ética profesional, responsable, que nunca ha pasado excedo de velocidad, una persona que nosotros como usuario de transporte le hicimos una sugerencia por una vibración que existía un mes antes de entrar a trabajar ya la había reportado con el señor Yimi que es el conductor actual ahorita del transporte y nunca se corrigió se la dijimos al señor Julián porque lo veíamos como un acto inseguro la vibración y la corrigieron a la actualidad la misma dicha unidad tiene una falla con un ruido que ya hemos reportado dos veces; no por los momentos que yo he estado presente no ha tenido quejas, porque una de las personas intachables que a estado allí y educada, en las repreguntas indico que, prestaba el servicio en PETROPIAR complejo Criogénico de José, como mecánico, que ellos como usuarios son vigilantes y estaban pendiente que todas las unidades cumplan con la normativa de 80 kilómetros por ahora es lo que rige la ley.
Ahora bien, revisadas las deposiciones, el testigo no se contradijo en sus dichos por lo que merece fe, confianza y credibilidad en sus deposiciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, cursante en los folios 227 al 231, del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 249 al 251 de la primera pieza del expediente, el ciudadano LUIS RAFAEL OSUNA, titular de la cedula de identidad No.10.291.640, compareció en la oportunidad señalada, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, no teniendo impedimento alguno, procedió a rendir la declaración respectiva a las preguntas formuladas por la parte promovente, manifestó conoce al ciudadano Julián Rodríguez, por ser compañeros de trabajo, un trato bien, buena conducta y hasta los momentos somos compañeros amigos; manifestó que si eso es correcto; indico que tenía 7 años trabajando en la empresa, que eso del rutagrama era primera vez que lo escuchaba porque él nunca había hecho eso; ninguna; indico si tarda, porque yo he reportado más de una vez los defectos que tiene al unidad y los que nos dicen es dale así hasta que se rompa; en las repreguntas señalo que la unidad que el manejaba tenia la 132, velocidad máxima 90 y a veces cuando estaban apurados le dice a uno que les dé chola pues; Pedro Martínez coordinador de Petropiar; porque él es el coordinador jefe inmediato de nosotros y hay que obedecerlo pues.
Ahora bien, revisadas las deposiciones, el testigo no se contradijo en sus dichos por lo que merece fe, confianza y credibilidad en sus deposiciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionante, sociedad mercantil PETROBUS, C.A., cursante en los folios 14 al 214 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 34 y 234 de la primera pieza del expediente, siendo admitidas por el ente administrativo por auto de fecha 6 de mayo de 2015, cursante en los folios 215 y 216, del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 235 y 236 de la primera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas de la siguiente manera:

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió la prueba documental marcada 1, cursante en los folios 18 al 174 del expedienta administrativo, hoy cursante en los folios 38 al 194 de la primera pieza del expediente, contentivo de legajo de control de asignación de unidades, de fechas 18/2/15 al 27/2/15 y 3/3/15, 4/3/15, listado de unidad de transporte y la placa, identificación del conductor, número de cedula de identidad, hora de salida de la unidad de transporte entre otros, que el objeto de la prueba era demostrar que el vehiculo OAJ71W era asignado y conducido por el trabajador JULIAN RODRIGUEZ SOPTO, en las fechas señaladas, la parte accionada impugno las documentales, sin embargo a pesar del ataque de tal probanza, no es un hecho discutido cual era el vehículo asignado al trabajador, por el contrario, se discute si incurrió o no en causal de despido, por ende tales documentales, nada aportan a la resolución del fondo, debiendo necesariamente ser desechadas, así se decide.

Promovió la prueba documental marcada 2, cursante en los folios 175 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 195 de la primera pieza del expediente, contentivo normas del conductor, de fecha 1/02/13, firmado en su decir por el trabajador JULIAN RODRIGUEZ, que el objeto de la prueba era demostrar, que la entidad de trabajo PETROBUS, C.A., advirtió entre otras las normas: Respetar las normas de seguridad de la empresa; respetar los límites de kms/hrs, inspeccionar las condiciones de la unidad (cauchos, frenos, luces, limpiaparabrisas, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, la parte promovente no insistió en la documental, ni solicito el cotejo, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado 3, en original, cursante en el folio 176 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 196 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de principales roles y responsabilidades, de fecha 01/02/2013, firmado y con impresión de huella dactilar del accionado, que el objeto de la prueba era demostrar que la entidad de trabajo advirtió al accionante cumplir con las normas de seguridad, políticas y procedimientos establecidos por PETROBUS; C.A., verificar las condiciones físicas y de repuesto del vehículo (cauchos, luces, combustible, espejo, higiene, entre otros) a fin de garantizar la seguridad tanto del personal como la de usuarios, deber de llevar la unidad para hacer reparaciones en los talleres externos, dichas reparaciones se referían a alineación, balanceo, aire acondicionado, reemplazo de vidrios, montura de cauchos, papel ahumado, conducir a velocidad moderada según las normativas legales y las indicadas por PETROBUS, C.A., asistir a la unidad asignada eventualmente en reparaciones menores por eventuales presentadas durante el recorrido (cambio de cauchos entre otros), la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, la parte promovente no insistió en la documental, ni solicito el cotejo, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado 4, en copia, cursante en los folios 177 al 190 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 197 al 210 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de charla de seguridad personal Petropiar, de fecha 8 de abril de 2014, emanado del departamento de seguridad industrial higiene ocupacional y salud laboral de la entidad de trabajo, donde se le informa los trabajadores sobre la investigación del accidente de tránsito ocurrido en el complejo José Antonio Anzoátegui troncal #9, en fecha 27/2/14, donde falleció el trabajador JOSE OSWALDO BELLORIN, a causa del exceso de velocidad, que el objeto de la prueba era demostrar el grave peligro por las consecuencia inmediata de conducir vehículos a exceso de velocidad, la parte accionada impugno la documental, revisada el contenido, nada aporta a la solución del proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió marcado 5, en copia, cursante en los folios 192 y 193 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 212 y 213 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de factura 80480, emitida por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en fecha 31/12/14, por concepto de pago de servicio satelital de la flota de vehículos pertenecientes a PETROBUS, C.A., con el fin de demostrar que la empresa dispone de un servicio para la verificación de rutas, localizaciones y velocidades de marcha , en todos su vehículos, para el control de riesgo de los ocupantes y de las unidades, la parte actora impugno la documental por emanar de un tercero, no siendo promovida la ratificación de la misma, ahora bien revisada la documental se observa que emana de un tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación, aunado al hecho de que la misma fue promovida en copia, en virtud de ello, carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado 6, en copia, cursante en los folios 194 al 201 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 214 al 221 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de charlas de seguridad personal Petropiar, de fecha 18/12/14; 13/01/15 y 18/02/15, emanado del departamento de seguridad industrial higiene ocupacional y salud laboral de la entidad de trabajo, donde se instruye a los trabajadores presentes siempre el ciudadano Julián Rodríguez, entre otros conceptos de la charla, el deber de vitar el exceso de velocidad, que acompaño los correspondientes originales de cada una de las copias, para que una vez confrontados y verificado le devuelvan los originales, el objeto de la prueba era demostrar que su representada ha tenido el norte de promover entres sus trabajadores la seguridad de sus vidas y las de terceros, ya sean usuarios o transeúntes y que el resto de los conductores han acatado, pero que el accionado muy a pesar de haber asistido a las charlas antes mencionadas, en especial la del 18/2/15, mostró en el reporte de velocidad la no observancia de las normas de velocidad, la parte accionada impugno la documental, verificada la misma no aporta nada a la solución del presente asunto, en virtud de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió marcado con el 7, cursante en los folios 202 al 205 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 222 al 225 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de Relación de ruta y velocidad en que se desplazo el vehículo Toyota Coaster, placa OAJ71W, conducido por el ciudadano JULIAN RODRIGUEZ SOTO, en fecha 18/02/15 y 4/03/15, donde se describe el vehículo asignado, que el objeto de la prueba era demostrar que en determinados casos sobrepaso los 112 kilómetros por hora, a pesar de haber tenido conocimiento de la vibración de la unidad de transporte, que ello constituía en su decir falta grave a los obligaciones que impone la relación de trabajo contenida en el literal I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, ahora bien, revisada la documental no se evidencia que la misma emane de persona o sociedad mercantil alguna, ni se encuentre suscrita por persona alguna, ni presente sello alguno, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con el 9, cursante en el folio 206 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 226 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de informe de eventos emanada del departamento de mantenimiento de PETROBUS, C.A., donde se informa que la unidad 37 Toyota Coaster Placa: OAJ71W conducida por JULIAN RODRIGUEZ, en donde había reportado de manera verbal que tenía una vibración, emitiéndose la orden respectiva de compra dirigida a SUPER CAUCHOS LAS GARZAS C.A., para que se realizara la rotación y balanceo de cauchos respectiva, pero este se negó a cumplir con sus deberes en su cargo de conductor de vehículo, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, y aun cuando la parte promovente promovió la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, siendo reconocida en contenido y firma tal y como se evidencia en el folio 235 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 255 del la primera pieza del expediente, ahora bien revisada la documental se observa que la misma emana de la demandada, no interviniendo el accionado en su emisión, ni suscrito la misma, en virtud de ello, carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con el 10, cursante en el folio 207 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 227 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de orden de compra emanada del departamento de mantenimiento de PETROBUS, C.A., dirigida a super cauchos las garzas, c.a., para realizar el servicio de rotación y balanceo de neumáticos y balance al vehículo Toyota Coaster Placa: OAJ71W, que el objeto de la prueba era demostrar que su representada actuó con diligencia en cuanto a la seguridad del trabajador y los usuarios del transporte, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente y como quiera que la misma emana de la demandada y no se encuentra suscrita por el accionado, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con el 11, cursante en el folio 208 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 228 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de informe emanado del coordinador de ruta, PEDRO MARTINEZ, de fecha 19/07/15, dirigido al gerente de operaciones de PETROBUS, C.A., a fin de informar el hecho de que el conductor JULIAN RODRIGUEZ se negó a trasladar la unidad asignada para hacerle su respectivo mantenimiento, siendo suscrito por el trabajador, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, y aun cuando la parte promovente promovió la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, siendo reconocida en contenido y firma tal y como se evidencia en el folio 234 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 254 del la primera pieza del expediente, ahora bien revisada la documental se observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, siendo ratificada, no señala el que suscribe que o cual empresa representa, no presenta sello alguno de quien emite la comunicación, la documental no se encuentra suscrita por el accionado, carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con el 12, cursante en el folio 209 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 229 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de informe de fecha 25 de febrero de 2015, suscrito por PEDRO MARTINEZ y dirigido a la gerencia de operaciones de PETROBUS, C.A., con el fin de informar que el 24 de febrero de 2015, recibió una llamada telefónica de un usuario de la unidad 37, conducida por JULIAN RODRIGUEZ, presentaba una tembladera (vibración), para la cual se decidió revisar el vehículo, encontrándose que tal falla no era más que un caucho espichado, que JULIAN RODRIGUEZ se negó a cambiarlo diciendo que eso no era parte de sus obligaciones y que mandara a otro conductor entre otros, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, y aun cuando la parte promovente promovió la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, siendo reconocida en contenido y firma tal y como se evidencia en el folio 234 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 254 del la primera pieza del expediente, ahora bien revisada la documental se observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, siendo ratificada, no señala el que suscribe que o cual empresa representa, ni presenta sello alguno de quien emite la comunicación, la documental no se encuentra suscrita por el accionado, carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con el 13, cursante en el folio 210 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 230 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de informe suscrito por ERICK TORREALBA y dirigido a la gerencia de operaciones de PETROBUS, C.A., con el fin de informar que el 24 de febrero de 2015, la unidad 37, por la reiterada negativa de JULIAN RODRIGUEZ, a realizar cambio y que JULIAN RODRIGUEZ realizo rutas en esas mismas circunstancia desde el 18 hasta el 24 de febrero de 2015 con el grave riesgo de que ocurriera un accidente, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, y aun cuando la parte promovente promovió la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, siendo reconocida en contenido y firma tal y como se evidencia en el folio 235 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 255 del la primera pieza del expediente, ahora bien revisada la documental se observa que la misma emana de la demandada, siendo ratificada, no se encuentra suscrita por el accionado, en virtud de ello, carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con el 14, cursante en el folio 211 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 231 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de informe de seguridad de fecha 2 de marzo de 2015, suscrito por DEXSY ROJAS C., supervisor SIHAO PETROBUS, dirigido a DUBERLYS SIMONOVIS, jefe de recursos humanos de PETROBUS, C.A., para informar que JULIAN RODRIGUEZ, se ha negado en varias oportunidades a llenar el rutagrama exigido en el numeral 3 del artículo 69 de la norma señalada, que tiene como finalidad la evaluación de recorrido que hacen las unidades de transporte, que vista la actitud trato el caso en el departamento de Prevención del Servicio de PETROPIAR, JOSE BASTARDO, pero que JULIAN RODRIGUEZ también se negó ante este, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, y aun cuando la parte promovente promovió la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, siendo reconocida en contenido y firma tal y como se evidencia en el folio 232 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 252 del la primera pieza del expediente, ahora bien revisada la documental se observa que la misma emana de la demandada, la documental no se encuentra suscrita por el accionado, en virtud de ello, carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con el 15, cursante en el folio 212 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 232 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de delegado de prevención mejorador Petropiar, de fecha 4 de marzo de 2015, suscrito por DUBERLYS SIMONOVIS, jefe de recursos humanos de PETROBUS, C.A., dirigido a JOSE BASTARDO, delegado de prevención de Petropiar para pedirle que interceda ante JULIAN RODRIGUEZ, para que mejore su actitud en cuanto a los límites de velocidad que atenta contra la seguridad en el trabajo en cuanto al Rutagrama y en cuanto a la negativa de atender la reparación de la unidad, que el objeto de la prueba era demostrar las diferentes diligencias que ha realizado su representada en razón del mal comportamiento y la arrogancia del ciudadano JULIAN RODRIGUEZ también se negó ante este, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, y aun cuando la parte promovente promovió la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, siendo reconocida en contenido y firma, solo en lo que respecta a DEXSY ROJAS, tal y como se evidencia en el folio 232 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 252 del la primera pieza del expediente, ahora bien revisada la documental se observa que la misma emana de la demandada, no se encuentra suscrita por el accionado, en virtud de ello, carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con el 16, cursante en el folio 213 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 233 de la primera pieza del expediente, documental suscrita por JOSE BARDO, delgado de prevención de Petropiar dirigido a PETROBUS, C.A., para poner en conocimiento a su representada que hablo con JULIAN RODRIGUEZ, en razón de la carta recibida pero que se niega que este conduciendo a exceso de velocidad y le dijo que no hará cambio de cauchos porque esa unida no es de él entre otros, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, y aun cuando la parte promovente, promovió la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, siendo reconocida en contenido y firma tal y como se evidencia en el folio 233 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 253 del la primera pieza del expediente, ahora bien revisada la documental se observa que la misma emana de un tercero siendo ratificada, ahora bien revisada la documental se observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, siendo ratificada, no señala el que suscribe que o cual empresa representa, ni presenta sello alguno de quien emite la comunicación, la documental no se encuentra suscrita por el accionado, carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con el 17, cursante en el folio 214 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 234 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de constancia de registro de delegado de prevención expedida por INPSASEL, en fecha 4 de noviembre de 2014, que el objeto de la prueba era demostrar que el ciudadano JOSE BASTARDO, es delegado de prevención de PETROBUS, C.A. PETROPIAR, la parte accionada desconoció e impugno la documentales oportunamente mediante escrito cursante en los folios 236 al 260 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, verificada la documental no aporta nada a la solución del conflicto, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil SISTEMAS TIMETRAC, C.A., con el objeto de recabar la información allí señalada, librándose los oficios y exhorto respectivos, tal y como se evidencia en los folios 217, 218 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 237 y 238 del presente expediente, cuyas resultas no constaron en el expediente, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadano DEXCY CAROLINA ROJAS CABEZA, JOSE GREGORIO BASTARDO GONZALEZ, PEDRO JOSE MARTINES MATA, ERICK ALONO TORREALBA JOVES, con el objeto de que ratifiquen en contenido y firma los documentos que se pondrán a su vista, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevadas a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, cursante en los folios 232, 233, 234 y 235, quienes reconocieron en contenido y firma las documentales allí señaladas marcadas 14, 16, 11, 9, con la
particularidad que los llamados para el reconocimiento del contenido y firma son trabajadores de la sociedad mercantil PETROBUS, C.A., aunado al hecho de que las documentales emanan de la sociedad mercantil PETROBUS, C.A., parte accionante, no encontrándose suscrita por el accionado JULIAN RODRIGUEZ, por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, y que dichas documentales fueron impugnadas oportunamente por el accionado mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015, cursante en los folios 236 al 240, hoy cursante en los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien el thema decidendum, se circunscribe a determinar si el accionado incurrió en las causales invocadas por la accionada y si opero el perdón tácito de la falta invocado por el accionado, dado que fue reconocida la existencia de la relación de trabajo y la culminación de la misma. Así se decide.
Del estudio de las actas procesales no se evidencio que la entidad de trabajo PETROBUS, C.A., demostrare que el accionado estuviere incurso en las causales de despido justificadas invocadas establecidas en los literales d), g) y e) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relativas a:
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración; plantaciones y otras pertenencias.
Siendo que la entidad de trabajo no adminiculo con exactitud cuales hechos en su decir configuraban el despido justificado con cada una de las causales invocadas de despido.
No se evidencio amonestación alguna por parte de la entidad de trabajo al ciudadano JULIAN RODRIGUEZ, por los presuntos hechos, no se evidencio multa alguna emitida por el ente respectivo por el supuesto exceso de velocidad, que se negare a entregar el Rutagrama, que se negare a llevar al vehículo a realizar la rotación de cauchos respectivo y, visto que la accionante no demostró causal alguna de despido justificado invocado, se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al alegato realizado por el accionado sobre si operó o no el perdón tácito de la falta. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.214, contra de la Providencia Administrativa No 00238-2015, de fecha 01 de septiembre de 2015, Expediente Nº 003-2015-01-00410, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por el ciudadano SINA ARENA DE VILLARROEL, en representación de la Sociedad Mercantil PETROBUS, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No 00238-2015, de fecha 01 de septiembre de 2015, Expediente Nº 003-2015-01-00410, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por el ciudadano SINA ARENA DE VILLARROEL, en representación de la Sociedad Mercantil PETROBUS, CA. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, traslado y desmejora, traslado o modificación de condiciones, incoada por la sociedad mercantil PETROBUS, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio SINA ARENA DE VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.63.175, contra el ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.214. Así se decide.
CUARTO: se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en el entendido que si el ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.214, ha sido separado de su puesto de trabajo, sea incorporado a éste, con el pago de todos y cada uno de los beneficios que haya dejado de percibir durante tal lapso, con los aumentos que los mismos hubieren sufrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
El Juez de ejecución deberá tomar las previsiones para la ejecución de sentencia contendidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tales efectos según fuere el caso. Así se establece.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo adscrito al Ente Administrativo mediante oficio con copia certificada de la presente resolución, así como al recurrente y al tercero interesado. Líbrese Oficio. Expídanse las copias certificadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.


La Secretaria,

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 3:00, p.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,


MJCG/ZL.-